🏘 LEY DE LA PROPIEDAD

(ÍNDICE)

PREÁMBULO

·  LEY DE PROPIEDAD Y PROMOCIÓN ECONÓMICA (PREÁMBULO)

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
·  CAPÍTULO ÚNICO.- PROPÓSITOS Y OBJETIVOS

TÍTULO II: DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD
·  CAPÍTULO I.- CREACIÓN, ÓRGANOS Y PATRIMONIO
·  CAPÍTULO II.- DEL CONSEJO EJECUTIVO
·  CAPÍTULO III.- DEL CENTRO NACIONAL DE REGISTROS Y CATASTRO (CENREC)
·  CAPÍTULO IV.- PROGRAMA NACIONAL DE REGULARIZACIÓN PREDIAL
·  CAPÍTULO V.- DE LA COMISIÓN NACIONAL DE POLÍTICA Y NORMATIVA DE LA PROPIEDAD
·  CAPÍTULO VI.- DE LA INSPECTORIA GENERAL
·  CAPÍTULO VII.- DE LA SUPERINTENDENCIA DE RECURSOS

TITULO III: DEL REGISTRO
·  CAPITULO I.- OBJETO Y FINALIDADES
·  CAPITULO II.- DEL FOLIO REAL
·  CAPITULO III.- DE LAS INSCRIPCIONES Y CANCELACIONES EN EL REGISTRO
·  CAPITULO IV.- DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL
·  CAPITULO V.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE REGISTRO

TITULO IV: CATASTRO INMOBILIARIO
·  CAPITULO I.- OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
·  CAPITULO II.-DEL PROCEDIMIENTO DE CATASTRO

TITULO V: DE LA REGULARIZACIÓN
·  CAPITULO I.- ASPECTOS GENERALES
·  CAPITULO II.- MECANISMOS DE REGULARIZACIÓN
·  CAPITULO III.- DEL PROCESO DE REGULARIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE PARA PUEBLOS INDÍGENAS Y NEGROS

·  CAPITULO IV.- DISPOSICIONES GENERALES PARA LA REGULARIZACIÓN

TITULO VI: PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN JURISDICCIONAL DE CONTROVERSIAS
·  CAPITULO ÚNICO.- DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

TITULO VII: NORMAS PARA UN SISTEMA EFICIENTE DE GARANTÍAS SOBRE LA PROPIEDAD
·  CAPÍTULO I.- BIENES, DERECHOS, ACCIONES Y ELEMENTOS QUE PUEDEN SERVIR COMO GARANTÍAS
·  CAPÍTULO II.- APROPIACIÓN DEL BIEN EN GARANTÍA, VENTA POR EL ACREEDOR O VENTA POR NOTARIO
· CAPITULO III.- NOTIFICACIONES, COMUNICACIONES, EMPLAZAMIENTOS O REQUERIMIENTOS POR CARTA CERTIFICADA O NOTARIO PÚBLICO

TÍTULO VIII: NORMAS GENERALES PARA REDUCIR TIEMPOS O COSTOS DE LAS TRANSACCIONES
·  CAPITULO I.- NORMAS DE FACILITACIÓN ADMINISTRATIVA
·  CAPÍTULO II.- GOBIERNO ELECTRÓNICO
·  CAPÍTULO III.- DEL SOPORTE DE LOS ACTOS O CONTRATOS AUTORIZADOS O AUTENTICADOS POR NOTARIOS O FUNCIONARIOS CONSULARES
·  CAPITULO IV.- TRANSACCIONES MERCANTILES

TÍTULO IX: DISPOSICIONES SOBRE REPRESENTANTES, DISTRIBUIDORES, FRANQUICIANTES Y AGENTES DE EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS
·  CAPITULO ÚNICO.- CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, AGENCIA Y FRANQUICIA

TÍTULO X: NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA EL FORTALECIMIENTO DEL MERCADO INMOBILIARIO
·  CAPÍTULO ÚNICO.- GARANTÍAS DE VERIFICACIÓN DE LA VALIDEZ DEL TRACTO SUCESIVO O DE LOS ASIENTOS REGISTRALES

TITULO XI: INFRACCIONES Y SANCIONES
·  CAPITULO ÚNICO.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

TITULO XII: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS DE LA LEY
·  CAPITULO I.- DISPOSICIONES FINALES
·  CAPITULO II.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS


EL CONGRESO NACIONAL;

CONSIDERANDO: Que es necesario contar con un sistema de la propiedad incluyente que permita que la mayoría de la población sea participe de las actividades económicas reconocidas por el Estado como una forma de contribuir a la erradicación de las causas de la pobreza.

CONSIDERANDO: Que la regularización de la propiedad, la normalización de las actividades económicas, la facilitación del acceso al crédito y la modernización de los sistemas de registro de derechos de propiedad, incrementan la seguridad jurídica permitiendo al país alcanzar niveles de desarrollo que generen riqueza y bienestar para toda la población.

CONSIDERANDO: Que para transformar el sistema de derechos de propiedad es necesario modificar las principales normas relativas a la misma, facilitar la constitución y ejecución de garantías, integrar y modernizar el registro de la propiedad inmueble con el catastro nacional, modernizar otros registros, reducir sustancialmente los costos y tiempos de todo tipo de transacciones registrables y de los procedimientos administrativos; crear mecanismos rápidos, eficaces y baratos para la solución de conflictos relativos a la propiedad, y el registro de los bienes inmuebles que sin título son poseídos por la inmensa mayoría de los hondureños.

POR TANTO:
DECRETA:


La siguiente,

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO: PROPÓSITOS Y OBJETIVOS
Artículo 1.- La presente Ley tiene como propósito crear un sistema de derechos de propiedad incluyente y universal con el fin de desarrollar y ejecutar la política nacional sobre propiedad inmueble, mueble, mercantil, intelectual y demás derechos que se determinen para facilitar la realización de todo tipo de actividades económicas por parte de los particulares.
Sus disposiciones son de orden público.

Artículo 2.- Son objetivos de la presente Ley:

1) Integrar y coordinar regulaciones, entidades, políticas y procedimientos relativos a la propiedad orientadas al desarrollo individual y colectivo;
2) Aplicar instrumentos jurídicos, administrativos y tecnologías avanzadas que garanticen la seguridad, transparencia y reducción de los costos y tiempos para las transacciones registrables y de los procedimientos administrativos;
3) Asegurar el reconocimiento y protección de los derechos de propiedad privada, municipal y nacional, promover su regularización y facilitar su movilización;
4) Asegurar la solución expedita de los conflictos relativos a la propiedad;
5) Promover el acceso asegurado y equitativo de los ciudadanos a la propiedad y el crédito;
6) Dinamizar la actividad económica en general; y,
7) Incorporar a la actividad económica formal y a la propiedad regular a grandes sectores de la población excluidos de las mismas.

TÍTULO II: DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I.- CREACIÓN, ÓRGANOS Y PATRIMONIO
Artículo 3.- Crease el Instituto de la Propiedad (IP) como órgano desconcentrado de la Presidencia de la República, el cual funcionará con independencia técnica, administrativa y financiera.
El Instituto de la Propiedad (IP) ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional, tiene su asiento en la capital de la República pudiendo establecer dependencias y centros asociados en los lugares que estime conveniente.

Artículo 4.- El Instituto de la Propiedad (IP) tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley;
2. Coordinar la creación y operación de un sistema integrado de información de la propiedad que conecte electrónicamente una red amplia de informática entre diversas instituciones públicas y/o privadas con el propósito de crear una comunicación electrónica básica entre ellas para compartir datos digitales, geográficos o alfanuméricos;
3. Incorporar normas y prácticas internacionales sobre las materias de propiedad sujetos a su competencia;
4. Administrar y supervisar procedimientos uniformes que permitan y aseguren que de manera rápida, económica y segura se realice la constitución, reconocimiento, transmisión, transferencia, modificación, cancelación, gravamen y registro de los derechos de propiedad sujetos a registro;
5. Administrar, supervisar e instruir sobre el uso de normativas y formularios estandarizados que aseguren el cumplimiento de los procedimientos que permitan y garanticen que de manera rápida, económica y segura se realice la constitución, reconocimiento, transmisión, transferencia, modificación, cancelación, gravamen y registro de los derechos de propiedad sujetos a registro;
6. Emitir la normativa administrativa para el establecimiento y operación de los registros de la propiedad inmueble, mueble, mercantil, de propiedad intelectual y demás que se creen o se coloquen bajo su competencia;
7. Garantizar la seguridad y conservación perpetua de las inscripciones que se realicen;
8. Administrar y ejecutar un programa de regularización, titulación y registro de la propiedad inmueble que no se encuentre registrada o que estándolo presente problemas;
9. Normar el funcionamiento de centros asociados para que operen determinados registros o faciliten el cumplimiento de sus propósitos;
10. Utilizar otras bases de datos, metadatos, recursos geománticos, mapas y registros propiedad del gobierno que contengan información que considere útil para el cumplimiento de sus propósitos;
11. Crear, administrar y poner a disposición del público un sitio en Internet que contenga información sobre los derechos y registros que son de su competencia con las limitaciones señaladas por la ley;
12. Contribuir a la salvaguarda de la memoria histórica de la nación prestando su colaboración para la preservación de los principales archivos del país;
13. Emitir las resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes; y,
14. Las demás que señale la ley.

Artículo 5.- El Instituto de la Propiedad (IP) estará integrado por:

1. El Consejo Ejecutivo, como órgano de dirección;
2. El Centro Nacional de Registros y Catastro (CENREC);
3. El Programa Nacional de Regularización Predial;
4. El Comisión Nacional de Política y Normativa de la Propiedad (CONAPON);
5. La Inspectoría General; y,
6. La Superintendencia de Recursos.

Artículo 6.- El patrimonio del Instituto de la Propiedad (IP) estará constituido por:

1. Los bienes muebles, inmuebles y asignaciones presupuestarias que el Estado le transfiera;
2. Los recursos y rendimientos provenientes de las inversiones y operaciones bancarias y financieras;
3. Los recursos provenientes del pago de los servicios que preste;
4. Las herencias, legados y donaciones que reciba conforme a la Ley;
5. Cualquier otro ingreso que perciba.

Artículo 7.- El Instituto de la Propiedad (IP) sólo podrá invertir sus excedentes líquidos en títulos valores emitidos por el Estado.

Artículo 8.- Salvo el Artículo anterior, todos los recursos del Instituto de la Propiedad (IP) deberán destinarse única y exclusivamente para el mejoramiento y/o ampliación de sus servicios.

CAPÍTULO II: DEL CONSEJO EJECUTIVO
Artículo 9.- El Consejo Ejecutivo es el órgano de decisión y dirección superior del Instituto de la Propiedad (IP) el cual estará integrado por:

1. El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia, quien lo presidirá;
2. El Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio;
3. El Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente;
4. El Gerente General de la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal (COHDEFOR); y,
5. El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario (INA).
En caso de ausencia de los titulares, los mismos únicamente podrán ser reemplazados por sus sustitutos legales.

Artículo 10.- El Consejo Ejecutivo tendrá un Secretario Ejecutivo, con voz pero sin voto, encargado del seguimiento a los acuerdos adoptados. Las funciones del Secretario Ejecutivo serán de carácter permanente.

Artículo 11.- Son atribuciones del Consejo Ejecutivo las siguientes:

1. Nombrar y remover al Secretario Ejecutivo y a los Directores Generales;
2. Aprobar los planes para la implementación del proceso de regularización;
3. Delegar en el Secretario Ejecutivo y en los Directores Generales atribuciones para el cumplimiento de sus funciones;
4. Emitir acuerdos para regular las materias que son de su competencia;
5. Aprobar o improbar las recomendaciones de la Comisión Nacional de Política y Normativa de la Propiedad (CONAPON);
6. Aprobar o improbar los Informes Anuales presentados por los Directores Generales;
7. Aprobar el proyecto de presupuesto de la institución;
8. Aprobar la Memoria y liquidación presupuestaria anuales;
9. Aprobar contratos de préstamo y operaciones de financiamiento de conformidad con la Ley;
10. Aprobar la organización interna;
11. Conocer y resolver de las denuncias e informes contra el Secretario Ejecutivo, Directores Generales y demás empleados y funcionarios formulados por la Inspectoría General;
12. Fijar y modificar los valores de los servicios que presta la institución cuando estos no estén expresamente señalados en las leyes aplicables; y,
13. Las demás que le otorgue la presente Ley.

Artículo 12.- No podrán ser Secretario Ejecutivo, Directores e Inspectores Generales los siguientes:

1. Los cónyuges y parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad;
2. Los cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad de los miembro del Consejo Ejecutivo;
3. Quienes sean socios, accionistas o miembros de los órganos de administración de las personas jurídicas que tengan contratos con el Instituto de la Propiedad (IP);
4. Los declarados en quiebra, concurso de acreedores, los miembros de órganos de administración de instituciones financieras declaradas en liquidación forzosa;
5. Los que hubieren sido condenados por delitos cometidos contra la administración pública; y,
6. Los morosos con la Hacienda Pública.

Artículo 13.- Para ser Secretario Ejecutivo y Director General se requiere:

1. Ser profesional con grado universitario;
2. Haber ejercido su profesión por un período no menor de cinco (5) años;
3. Ser de reconocida honorabilidad; y,
4. Ser ciudadano hondureño en el ejercicio de sus derechos civiles.

Artículo 14.- Son funciones de los Directores Generales las siguientes:

1. Dirigir y organizar sus respectivas direcciones;
2. Firmar los actos, contratos y convenios en las áreas de su competencia;
3. Cumplir y hacer cumplir la presente ley, acuerdos y resoluciones del Consejo Ejecutivo;
4. Nombrar y remover el personal a su cargo;
5. Someter ante el Consejo Ejecutivo los planes, programas de desarrollo y estructura orgánica de su dependencia para aprobación;
6. Conocer y resolver de las denuncias, reparos e informes contra sus subordinados;
7. Someter un reporte semestral al Comisión Nacional de Política y Normativa de la Propiedad (CONAPON); y,
8. Las demás que establezca la presente ley y los acuerdos que emita el Consejo Ejecutivo.

CAPÍTULO III: DEL CENTRO NACIONAL DE REGISTROS Y CATASTRO (CENREC)
Artículo 15.- El Centro Nacional de Registros y Catastro (CENREC) es el órgano del Instituto de la Propiedad (IP) encargado de dirigir, coordinar, unificar, organizar, regular, velar y garantizar el funcionamiento eficiente de los registros y catastro del país.
Un Director General estará a cargo del mismo.

Artículo 16.- El Centro Nacional de Registros y Catastro (CENREC) tendrá las siguientes funciones:

1. Crear, desarrollar y administrar un sistema nacional de información territorial;
2. Certificar las inscripciones regístrales y las actuaciones catastrales;
3. Coordinar sus actuaciones con las entidades nacionales o municipales relacionadas con el ordenamiento territorial;
4. Establecer convenios con entes nacionales, municipales y privados en cuanto al suministro de servicios catastrales y al mantenimiento del catastro nacional;
5. Registrar, georeferenciar y mantener actualizado el sistema de información registro catastral, los límites de las zonas urbanas y rurales municipales, zonas rurales agrícolas y forestales; patrimonio histórico y de la humanidad, zonas protegidas, áreas de reserva, áreas con servidumbres ecológicas, zonas costeras, zonas marítimas, cayos, manglares, zonas de riesgo y otras delimitaciones que conlleven afectaciones legales de uso o dominio.
6. Autorizar, definir, efectuar, verificar, homologar o convalidar los proyectos, sistemas, técnicas, métodos, estudios y trabajos catastrales que se efectúen o pretendan efectuar en zonas del territorio de la República.
7. Elaborar y autorizar los formatos oficiales de formularios que se utilizarán para documentar los actos, contratos y demás actuaciones que deban inscribirse en los registros;
8. Efectuar la declaración oficial de zona o área territorial que será objeto de actividades de levantamiento registro catastral, su cierre, y la declaratoria oficial y definitiva de zona o área territorial catastrada con todos sus efectos; y,
9. Llevar, mantener, actualizar y operar los registros y catastro haciendo uso de las técnicas y sistemas que conforme a los avances metodológicos y tecnológicos estén disponibles y sean adecuados para la obtención, procesamiento, identificación, inscripción, nomenclatura, resguardo y conservación de la información que aseguren la prestación óptima de sus servicios.

CAPÍTULO IV: PROGRAMA NACIONAL DE REGULARIZACIÓN PREDIAL
Artículo 17.- El Programa Nacional de Regularización predial, es la unidad encargada de implementar el proceso de regularización de propiedad a nivel nacional y estará a cargo de un director general.

CAPÍTULO V: DE LA COMISIÓN NACIONAL DE POLÍTICA Y NORMATIVA DE LA PROPIEDAD
Artículo 18.- La Comisión Nacional de Política y Normativa de la Propiedad (CONAPON) se constituye como un órgano de consulta, propuesta, discusión y diálogo sobre los distintos tipos de propiedad que determine la ley. Tendrá las siguientes funciones:

1. Proponer al Consejo Ejecutivo las políticas y normativas sobre propiedad;
2. Ejercer el control social sobre la gestión del Instituto de la Propiedad (IP);
3. Emitir acuerdos que promuevan la clarificación y simplificación de las normas y procedimientos internos para lograr su mejor adaptación a las necesidades de la sociedad contribuyendo a la seguridad y transparencia de las transacciones registrables;
4. Proponer al Consejo Ejecutivo normas para el control, regulación, organización y funcionamiento interno del Instituto de la Propiedad;
5. Crear los procedimientos, convocar, supervisar, desarrollar y proporcionar los listados resultantes de los concursos públicos por oposición, para escoger a los registradores, inspectores generales e integrantes de la Superintendencia de Recursos;
6. Denunciar a los órganos competentes del Estado cuando el órgano interno deje de evacuar las investigaciones de oficio o denuncias de irregularidades contra los funcionarios o empleados del Instituto de la Propiedad (IP) en un plazo de 30 días; y,
7. Aprobar su reglamento interno.

Artículo 19.- La Comisión Nacional de Política y Normativa de la Propiedad (CONAPON) actuará en forma colegiada. Estará integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones y organizaciones:

1. Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, cuyo titular la presidirá.
2. Instituto Nacional Agrario (INA);
3. Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal (COHDEFOR);
4. Foro Nacional de Convergencia (FONAC);
5. Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);
6. Consejo Nacional Anticorrupción (CNA);
7. Confederaciones campesinas;
8. Pobladores urbanos de zonas marginales;
9. Indígenas;
10. Afro hondureños;
11. Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Honduras (FECOPRUH);
12. Asociación de Municipios de Honduras (AMHON).

Los representantes de las organizaciones indicadas en los numerales 4 al 12 serán nombrados por el Presidente de la República por el período de dos años a propuesta de las mismas quienes desempeñarán sus funciones ad-honorem.

CAPÍTULO VI: DE LA INSPECTORIA GENERAL
Artículo 20.- La Inspectoría General es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las funciones que por ley tiene atribuidas el Instituto de la Propiedad (IP). Podrá actuar de oficio o a instancia de parte.

Artículo 21.- Son funciones de la Inspectoría General las siguientes:

1. Vigilar y supervisar el cumplimiento de las funciones atribuidas a los funcionarios y empleados;
2. Velar por la ética, probidad y transparencia en el ejercicio de las funciones que por ley tienen atribuidos los empleados y funcionarios;
3. Investigar las denuncias que se presenten contra los funcionarios y empleados e informar al Consejo Ejecutivo;
4. Informar trimestralmente o cuando fuese necesario, al Consejo Ejecutivo sobre los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones; y,
5. Las demás que señale la ley.

Artículo 22.- El nombramiento de los funcionarios se hará de entre las personas que por oposición ganen los concursos públicos convocados por el Comisión Nacional de Política y Normativa de la Propiedad (CONAPON).

Artículo 23.- Para optar al cargo de Inspector General se requiere ser profesional del Derecho y cumplir los demás requisitos establecidos en el Artículo 13.

CAPÍTULO VII: DE LA SUPERINTENDENCIA DE RECURSOS
Artículo 24.- La Superintendencia de Recursos es el órgano encargado de conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los actos de los Directores Generales y los registradores.

Artículo 25.- El nombramiento de los miembros de la Superintendencia de Recursos se hará de la misma forma establecida para el Inspector General.

Artículo 26.- El recurso de apelación deberá interponerse y formalizarse en el mismo escrito ante el órgano que dictó la resolución, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma debiendo remitirse los autos a la Superintendencia al día siguiente de dicha formalización. La Superintendencia deberá resolver en un plazo máximo de diez días a partir de la recepción de los autos.

Artículo 27.- Contra las resoluciones emitidas por la Superintendencia no cabra recurso alguno agotando la vía administrativa.

TITULO III: DEL REGISTRO

CAPITULO I.- OBJETO Y FINALIDADES
Artículo 28.- El registro tiene por objeto y finalidad garantizar a los usuarios y terceros que las inscripciones y servicios registrales se efectúen bajo el más estricto apego a los principios de organización, eficacia registral, legalidad, prioridad, rogación, obligatoriedad, publicidad, tracto sucesivo, especialidad, celeridad, universalidad y fe pública registral.

Artículo 29.- El registro es público y obligatorio para todos los actos o contratos que mande la Ley y rogatorio para los actos o contratos en que conforme al interés de las partes se solicite su inscripción para asegurar y publicitar sus derechos frente a terceros.

Artículo 30.- Se presume en beneficio de los terceros que los datos del Registro de la propiedad son ciertos y exactos y que corresponden a la realidad jurídica de los derechos reales inscritos.

Artículo 31.- La inscripción habrá de solicitarse dentro del plazo de diez días naturales siguientes a la suscripción del acto o contrato sujeto a registro. La falta de inscripción no podrá ser invocada por quién está obligado a procurarla.

Artículo 32.- Todos los registros de la propiedad que sean parte del Centro Nacional de Registros y Catastros funcionan como un Registro Unificado de la Propiedad. El Registro Unificado de la Propiedad llevará los registros siguientes:

1. Registro de la Propiedad Inmueble: comprenderá los derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles, así como los gravámenes y anotaciones preventivas que se constituyan sobre ellos.
2. Registro de la Propiedad Mueble: comprenderá vehículos, buques, aeronaves y otros, así como los gravámenes y anotaciones preventivas que se constituyan sobre bienes muebles.
3. Registro Mercantil: comprenderá las empresas mercantiles bajo la titularidad de comerciantes individuales o sociales, sus hechos y relaciones jurídicas; y, los gravámenes y anotaciones preventivas que se constituyan sobre la empresa o sus elementos.
4. Registro de la Propiedad Intelectual: comprenderá la propiedad industrial y los derechos de autor y derechos conexos.
5. Registros Especiales: comprenderá personas jurídicas civiles, concesiones otorgadas por el Estado, información catastral, información cartográfica, información geográfica, patrimonio histórico, patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, reservas turísticas y otras que se creen o incorporen.

Artículo 33.- El Registro Unificado de la Propiedad operará en las circunscripciones regístrales que se habiliten u organicen con la competencia territorial y administrativa que se defina en el acuerdo de su creación.
Las circunscripciones podrán ser regionales, departamentales o locales y su competencia y operatividad podrá ser general o limitada, según se determine en el acuerdo correspondiente.

Artículo 34.- Las circunscripciones registrales del Registro Unificado de la Propiedad estarán a cargo y bajo la responsabilidad de un Registrador. Podrán también nombrarse Registradores Adjuntos dentro de una circunscripción registral determinada.

Mediante acuerdo del Consejo Ejecutivo se definirá el número de Registradores Adjuntos, requisitos, temporalidad, atribuciones, competencia, deberes y facultades.

CAPITULO II: DEL FOLIO REAL
Artículo 35.- Folio Real es el conjunto de asientos singularizados referentes a cada bien que según la ley deba inscribirse en el registro, que recojan desde su inscripción inicial las diversas mutaciones de dominios y gravámenes que acerca del mismo se produzcan, ya fuera como resultado de convenios entre partes, por disposición de la ley o por resolución de autoridad competente.

Las inscripciones se harán siguiendo el orden riguroso de presentación en el Diario o Sistema Automatizado de Registro.

Artículo 36.- El Folio Real de bienes inmuebles incluirá la siguiente información:

1. Número único de folio real;
2. Numero único de catastro o del identificador geográfico del objeto;
3. Naturaleza urbana o rural del inmueble;
4. La vocación o uso potencial del inmueble;
5. Datos de identificación del titular del derecho;
6. Extensión, condiciones y cargas del derecho que se inscribe;
7. El conjunto ordenado de inscripciones;
8. El conjunto ordenado de anotaciones preventivas; y,
9. El conjunto ordenado de cancelaciones.

En el caso de bienes de otra naturaleza, además de los datos anteriores que fuesen aplicables, se describirán las características singulares del bien.

Artículo 37.- La determinación gráfica de los inmuebles y su respectiva ficha catastral, servirá de punto de partida para la reorganización del Sistema de Registro de la Propiedad Inmueble bajo la técnica de Folio Real a fin de alcanzar la concordancia entre el contenido del Registro y la realidad jurídica extra registral. Cuando existan discrepancias entre la información archivada en el Registro de la Propiedad y el catastro sobre el área de un inmueble en el que no hayan variado los linderos valdrá la información catastral.

CAPITULO III.- DE LAS INSCRIPCIONES Y CANCELACIONES EN EL REGISTRO
Artículo 38.- La inscripción es el asiento que se hace en el Registro de los títulos sujetos a este requisito, con el objeto de que consten públicamente los actos y contratos consignados en dichos títulos.
La inscripción es de dos clases: inscripción definitiva, que es la que produce efectos permanentes, e inscripción provisional, llamada también anotación preventiva.

No se inscribirá ningún título que restrinja o impida la libre disposición de los derechos reales sobre bienes inmuebles, excepto los autorizados por la ley.

Artículo 39.- Cada inscripción tendrá un número particular correlativo que la identifique dentro del folio real. Las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones se harán siguiendo el orden riguroso de presentación.

Artículo 40.- Están facultados para solicitar la inscripción en el registro:

a) Las partes que tenga interés en asegurar el derecho consignado en el acto o contrato inscribible;
b) Los notarios autorizantes en su caso; y,
c) Las autoridades judiciales y administrativas en la esfera de su competencia.

Artículo 41.- Toda inscripción que se haga en el Registro de la Propiedad Inmueble, expresará las circunstancias siguientes:

1. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se inscribe;
2. El nombre, apellido, profesión, nacionalidad y domicilio del que reconozca, transmita, constituya, limite o cancele el derecho inscrito y las mismas designaciones de las personas a cuyo favor se haga la inscripción;
3. La clase de título que se inscribe, el autorizante y su fecha;
4. Número Catastral o identificador geográfico;
5. El área, valor y colindancias del objeto.

Artículo 42.- Para que un título que recaiga sobre un bien inmueble o mueble sea inscribible, es indispensable que conste en documento autorizado de conformidad con la ley. Las certificaciones de las Resoluciones, Acuerdos, Decretos o Sentencias de la autoridad competente servirán de título inscribible cuando reconozcan, constituyan, extingan, transfieran, graven o modifiquen derechos reales.

Artículo 43.- El documento en que se constituya un régimen de propiedad para su inscripción en registros de propiedad horizontal, debe ir acompañada de un plano general digitalizado de acuerdo a las normas técnicas, soporte o medio digital que incluirá la distribución del edificio, pisos, apartamentos, áreas de propiedad común y demás detalles para su identificación.

La constitución de derechos reales sobre bienes sujetos al régimen de propiedad horizontal será objeto de una inscripción separada que tendrá como referente indispensable la Escritura de Constitución registrada previamente.

Artículo 44.- La cancelación de toda inscripción contendrá:

1. La clase de documento que motiva la cancelación, la fecha del documento y la de su presentación en el Registro correspondiente;
2. Nombre y número del documento de identificación;
3. La firma del Registrador, lugar y fecha.

Artículo 45.- Podrá pedir anotación preventiva:

1. El que demandare en juicio la propiedad de bienes o la titularidad de cualquier derecho real sobre dichos bienes;
2. El que mediante Decreto Judicial obtuviere el embargo, secuestro, prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes;
3. El que presentaré algún título cuya inscripción no puede hacerse definitivamente por falta de las formalidades legales; y,
4. Serán objeto de anotación preventiva, las promesas de venta, la reserva de dominio y los contratos con opción de compra.

Artículo 46.- Las Anotaciones Preventivas a que se refieren los numerales 1) y 2) del Artículo anterior, tendrán eficacia hasta que quede firme la sentencia, prescriba el derecho o caduque la instancia. En el caso del numeral 3) del Artículo anterior, tendrán una eficacia de noventa días a partir de la fecha de su anotación. En el caso del numeral 4) tendrá eficacia por el plazo pactado; no pudiendo exceder de 1 año en el caso de la promesa de venta.

Artículo 47.- Las inscripciones y anotaciones preventivas pueden cancelarse total o parcialmente.
Procederá la cancelación total de inscripciones y anotaciones preventivas cuando exista nulidad judicial decretada mediante sentencia firme y cuando se haya extinguido por completo el derecho, el mandamiento judicial inscrito o hubiese vencido el plazo establecido.

Procederá la cancelación parcial cuando se reduzca el bien objeto de la inscripción o anotación preventiva o se reduzca el derecho inscrito o anotado.

CAPITULO IV.- DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

Artículo 48.- La calificación registral es la facultad que tienen los registradores, para determinar la legalidad y validez formal de los actos o contratos, títulos, instrumentos públicos o documentos auténticos en cuya virtud se solicite una inscripción.
Una vez realizada la inscripción de un acto o contrato, supone su calificación implícita. La denegatoria provisional o definitiva se expresará a través de una resolución debidamente motivada y legalmente fundamentada que se notificará al interesado.

Artículo 49.- La calificación comprenderá las formas extrínsecas de los documentos, su contenido, la capacidad y condición legal de los otorgantes o emisores que los autoricen, comprobando la observación y el cumplimiento de las disposiciones legales en cuanto al origen, constitución, creación, reconocimiento, tracto sucesivo o personal, transmisión, modificación, limitación o cancelación de los actos, contratos o derechos que pretendan ser objeto de protección de la fe pública registral.
En sentido supletorio, los registradores utilizarán además, los criterios calificadores que se les comuniquen o instruyan mediante resoluciones, manuales, instructivos o circulares autorizadas por la Ley.

Artículo 50.- Por excepción, los registradores podrán subsanar de oficio, algunos defectos extrínsecos de los documentos sujetos a registro, siempre y cuando esto no implique alteración o modificación sustancial del documento ni de la intención de las partes.

Artículo 51.- Los registradores no objetarán la legalidad de las órdenes judiciales, o administrativas que manden una inscripción.
Si estimaren que la inscripción no puede practicarse por razones objetivas que figuren en el mismo registro lo harán saber así a la autoridad respectiva. Si a pesar de ello estas insistieren en su registro, se hará el mismo conjuntamente con la orden en que se mande la inscripción, sin responsabilidad para el registrador.

CAPITULO V.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE REGISTRO
Artículo 52.- Inscrito en el Registro cualquier derecho real sobre bienes, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior que lo contradiga, excepto por sentencia judicial firme, conciliación judicial o extrajudicial y laudo arbitral firme.

Artículo 53.- El titular de derechos de un bien registrado tendrá acción para oponerse a que sea objeto de anotaciones preventivas, o a que se inventaríe, a consecuencia de acciones en las que no sea parte.
El Juez competente, sin más trámite que la audiencia verbal con las partes interesadas, ordenará que no se afecten los bienes o que no se inventaríen; si esto ya se hubiere verificado, decretará que en el acto se desafecten o se excluyan del inventario.

Artículo 54.- Los registradores deberán consultar la información que se contenga en la base de datos del sistema de información registro catastral para proceder a calificar y autorizar un asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble que se encuentre en zona catastrada. No podrá inscribir ninguna transacción sobre predios catastrados irregulares.

Artículo 55.- En zonas en que no se haya hecho la declaratoria o no se haya efectuado aún el levantamiento catastro registral, el registrador hará uso de la información que provenga de los documentos que sirven de soporte al acto o contrato cuya inscripción se solicita.

Para estos efectos, no se admitirán documentos que contengan declaraciones unilaterales de la voluntad del interesado en relación a la descripción, área o linderos del predio cuya inscripción se solicita, cuando:

a) Esta modifique sustancialmente la información original de la parcela y no haya sido confirmada mediante resolución judicial o administrativa competente; o,
b) Que la diferencia del área o linderos, no se encuentre comprendida dentro del rango de tolerancia que determine el Reglamento de Mensura Catastral, para ser aceptado.

Artículo 56.- En las zonas catastradas donde el registro opere bajo la técnica de folio personal todo registrador de la propiedad deberá revisar la información que proporcione la clave catastral de la propiedad inmueble que sea objeto del acto o contrato sujeto al registro con el propósito de comprobar si existe concordancia.

En el caso de que la relación comparativa no concuerde o exceda el margen de tolerancia permitido en el Reglamento de Mensura Catastral, se abstendrá de inscribirlo, notificando al interesado la denegatoria provisional para que resuelva la diferencia o para que solicite la corrección del certificado catastral. La denegatoria provisional no podrá exceder el término de sesenta días hábiles. Luego de que haya transcurrido este plazo y sin que se haya producido la corrección por parte del interesado, caducará la presentación registral, sin más trámite ni recurso.

Artículo 57.- Los titulares de derechos reales, que realicen actos de riguroso dominio en sitios donde no se haya realizado el Levantamiento Catastro Registral, referido en esta ley deberán, en los casos de modificación de linderos, acompañar al documento público que los contiene, para efectos de registro, un plano del inmueble expedido por un profesional inscrito en el Colegio de Ingenieros o el Colegio de Arquitectos. Para su identificación el Registro de la Propiedad Inmueble extenderá un código de certificación catastral transitorio.

Las escalas, forma de presentación y tamaño de los planos de partición o englobamiento serán determinados en el reglamento de esta ley.

Artículo 58.- Los registradores responderán civil y criminalmente por los actos dolosos o culposos que por acción u omisión cometan en el ejercicio de sus funciones. El Instituto de la Propiedad, será solidariamente responsable en cuanto a la responsabilidad civil, la cual podrá se deducida conjunta o separadamente con el registrador imputado.

Artículo 59.- La omisión o inexactitud de alguna o algunas de las circunstancias exigidas para las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones no perjudica la validez de ellas. Para que se declare la nulidad, es necesario que por causa de la expresada omisión o inexactitud resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el inmueble que constituye su objeto.
 
Artículo 60.- Las disposiciones legales relativas al Registro de la Propiedad Inmueble serán aplicables, respetando su naturaleza, a los registros especiales, en cuanto no contravengan las disposiciones especiales que la regulan.

Artículo 61.- Los actos o contratos que deban inscribirse en los diferentes Registros, salvo los casos expresamente señalados por otras leyes, estarán sujetos al pago de las siguientes tasas:

1.- Cuando el valor del acto o contrato no exceda de mil Lempiras. ----- L20.00
2.- Sobre el excedente de mil Lempiras se pagará además, ----- L. 1.50, por millar o fracción de millar,
3.- Cuando el documento sujeto a inscripción sea de valor indeterminado ----- L20.00

Los pagos se efectuarán empleando los medios que autorice el Instituto de la Propiedad (IP).

TITULO IV: CATASTRO INMOBILIARIO

CAPITULO I.- OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 62.- El Catastro es un registro técnico-administrativo, único y público; está conformado por los bienes inmuebles e información geográfica con la identificación de los recursos naturales, agropecuarios y la infraestructura del país.
Contiene la información sobre las medidas y la geo-referenciación de los predios, su forma geométrica, superficie, linderos; límites territoriales municipales, departamentales y nacionales; ubicación, uso actual y potencial del suelo y demás atributos económicos y jurídicos que perfeccionen el inventario de los bienes inmuebles y recursos del país. Estará a cargo del Instituto de la Propiedad a través del Centro Nacional de Registros y Catastro (CENREC).

Artículo 63.- El catastro tendrá usos múltiples: legales, civiles, económicos, fiscales y administrativos.

Artículo 64.- Toda propiedad inmueble dentro del territorio de la República de Honduras debe estar catastrada. Los titulares de estos derechos tienen la obligación de proporcionar la información necesaria y el auxilio requerido para el cumplimiento de este fin.

Artículo 65.- El registro de información catastral operará bajo la técnica de folio real y de conformidad con los procedimientos, manuales e instructivos, aprobados por el Consejo Ejecutivo del Instituto de la Propiedad (IP) que aseguren la óptima prestación de sus servicios y que sean autorizados para tal fin.

Este registro tendrá como función principal la de inscribir, mantener, organizar, proveer y custodiar toda la información autorizada que resulte de los levantamientos catastro registrales por cada predio con su clave catastral individualizada.

Artículo 66.- El catastro debe estar vinculado con la información contenida en el Registro de la Propiedad. Debe haber concordancia entre el contenido del registro catastral y la realidad jurídica registral para producir los efectos de la seguridad jurídica que es objeto de la fe pública registral.

Artículo 67.- Se consideran Centros Asociados del Instituto de la Propiedad todas aquellas instituciones, proyectos y programas públicos, nacionales o municipales, que desarrollen actividades catastrales y de ordenamiento territorial.

Artículo 68.- Toda la actividad catastral y de ordenamiento territorial ejecutada por Centros Asociados debe adecuarse a lo establecido por esta ley o los acuerdos que emita el Instituto de la Propiedad (IP) para garantizar la actualización y mantenimiento de un sistema de información registro catastral.

Los Centros Asociados proporcionarán al Instituto de la Propiedad copias digitalizadas de los productos catastrales o de ordenamiento territorial que realicen.

CAPITULO II.- DEL PROCEDIMIENTO DE CATASTRO
Artículo 69.- El Levantamiento Catastro Registral es el conjunto de actividades jurídicas, técnicas y administrativas orientadas a obtener, de oficio y en forma sistemática, la información precisa, grafica y descriptiva de todos los predios del territorio nacional.

El proceso del Levantamiento Catastro Registral comprenderá las siguientes actividades: Diagnóstico Registral;
Análisis de la información Catastral; Análisis e Investigación Jurídica y Vista Pública Administrativa.

Artículo 70.- Los trabajos catastrales se efectuarán en zonas del territorio que se determinen en la declaratoria respectiva. La

declaratoria de una zona que será sometida al proceso catastral es responsabilidad del Consejo Ejecutivo del Instituto de la Propiedad (IP) y será debidamente divulgada a través de los medios que aseguren la óptima cobertura e información sobre el proceso a nivel local y nacional.

La declaratoria será publicada con antelación en el Diario Oficial “La Gaceta”, en un diario de mayor circulación y mediante avisos fijados en los parajes públicos más frecuentados de los lugares en los que se realice el proceso.
El Centro Nacional de Registros y Catastro (CENREC), se asegurará que exista información suficiente sobre las zonas que serán objeto del Levantamiento Catastro Registral.

Artículo 71.- La Municipalidad que haya levantado su propio catastro lo pondrá a disposición del Centro Nacional de Registros y Catastro (CENREC), dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la notificación correspondiente, para que se inicie el proceso de integración al registro de información catastral.

Artículo 72.- Los inmuebles deben ser delineados conforme a títulos, posesión o tenencia.

Artículo 73.- El Centro Nacional de Registros y Catastro (CENREC) antes de que se declare catastrada una zona o área territorial exhibirá la información catastral levantada con sus correspondientes planos y mapas, incluyendo, la lista de los inmuebles y los nombres de los supuestos propietarios o poseedores a través de una Vista Pública Administrativa. El inicio de la Vista Pública Administrativa será publicada con antelación en el Diario Oficial “La Gaceta”, en un diario de mayor circulación y mediante avisos fijados en los parajes públicos más frecuentados de los lugares en los que se realice el proceso.

Les hará la advertencia que de no concurrir a las oficinas habilitadas al efecto, dentro de los treinta días siguientes a la primera publicación, solicitando la corrección de errores u omisiones de la información publicada, la misma se tendrá por exacta y valida.

Artículo 74.- Si después de realizada la Vista Pública Administrativa, se encontrare coincidencia entre la realidad física y la situación jurídica de los inmuebles y sus titulares el Centro Nacional de Registros y Catastro (CENREC) emitirá resolución declarándolo predio catastrado regular. En caso contrario, se declarará como predio catastrado irregular.

Esta información pasará a formar parte del Sistema Nacional de Información de Registro Catastral para que surta los efectos jurídicos que correspondan en el Registro de la Propiedad y el Catastro.

Artículo 75.- En los predios catastrados irregulares se levantará acta haciendo constar las circunstancias y se requerirá a los interesados para que concurran a una audiencia pública de conciliación, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje del Instituto de la Propiedad (IP), dentro del término de quince días.

Si las partes se conciliaren se levantará acta haciendo constar tal circunstancia y se declarará regular el predio catastrado.
Si las partes no concilian quedará agotado el procedimiento administrativo.

Artículo 76.- Una vez realizada la Vista Pública Administrativa y agotado el proceso de validación del Levantamiento Catastro Registral de una zona catastral, el Instituto de la Propiedad (IP) procederá a declarar la zona como “Zona Catastrada”.
Para los predios catastrados regulares se abrirá el folio real correspondiente.

Artículo 77.- El mapa catastral en el que se definan los bienes inmuebles de uso público como parques, calles, avenidas, puentes, riberas, litorales, cabildos, escuelas, obras de servicio social o público, así como los bienes destinados a estos propósitos o para áreas verdes constituyen título de propiedad.

TITULO V: DE LA REGULARIZACIÓN

CAPITULO I.- ASPECTOS GENERALES
Artículo 78.- Se declara de necesidad e interés público:

1. La regularización y solución de conflictos sobre la ocupación, tenencia, posesión y propiedad de bienes inmuebles, la incorporación de los mismos al catastro nacional, la titulación e inscripción en los registros de la propiedad inmueble.
2. La eliminación de los obstáculos para su incorporación y permanencia dentro del mercado formal de tierras.
3. La titulación y registro de aquellos títulos de propiedad de predios que, luego del Levantamiento Catastro Registral, presenten como única irregularidad la no inscripción en el Registro de la Propiedad.

Artículo 79.- Los procedimientos de regularización que permitan la solución pacífica, expedita, económica y segura de estos conflictos se regirán por las disposiciones contenidas en este Título. Salvo que la ley expresamente lo permita, estos procedimientos sólo podrán ser aplicados en zonas no sujetas a regímenes especiales.

Artículo 80.- Se consideran zonas sujetas a regímenes especiales las siguientes:

a) Las áreas forestales;
b) Las áreas declaradas inhabitables;
c) Las áreas declaradas como proclives a desastres naturales;
d) Las zonas declaradas como centros históricos y de patrimonio cultural;
e) Las zonas declaradas como patrimonio de la humanidad;
f) Las áreas protegidas;
g) Los parques nacionales; y,
h) Las concesiones otorgadas por el Estado.

Artículo 81.- El proceso de regularización comprenderá las siguientes etapas:

1) Declaración de un predio catastrado irregular;
2) Declaratoria de Regularización: La cual determinará la naturaleza jurídica, delimitación y extensión del área sujeta a regularización.
3) Levantamiento del Censo: Encuesta socioeconómica de los ocupantes.
4) Nombramiento de facilitadores del proceso de regularización por parte de la comunidad.
5) Definición de la forma de titulación individual, colectiva o mixta por parte de la Comunidad beneficiada.
6) Aplicación de los mecanismos de regularización definidos en este título.
7) Titulación y registro.

Artículo 82.- El proceso consignado en el Artículo anterior será aplicado de oficio o a solicitud de parte por el Instituto de la Propiedad (IP) a través de un Programa Nacional de Regularización Predial en tierras urbanas y rurales comprendidas dentro de alguno de los casos siguientes:

1. Aquellas cuya naturaleza jurídica no esté definida y se encuentre ocupada por asentamientos humanos;
2. En las de naturaleza privada en disputa por particulares y que se encuentre ocupada por asentamientos humanos;
3. En las de naturaleza privada cuyos poseedores carezcan de título inscribible;
4. En las de naturaleza privada cuyos poseedores puedan adquirirlo por prescripción;
5. Las ejidales ocupadas por asentamientos humanos;
6. Las nacionales rurales ocupadas por personas naturales hasta por diez hectáreas; y,
7. Las que careciendo de título sean ocupadas por grupos indígenas y afro-hondureños

CAPITULO II.- MECANISMOS DE REGULARIZACIÓN
SECCIÓN PRIMERA  RATIFICACIÓN O CANCELACIÓN DE ACTOS O CONTRATOS SOBRE BIENES EJIDALES O NACIONALES
Artículo 83.- Los derechos inscritos en dominio útil sobre bienes inmuebles nacionales o municipales ejidales otorgados antes del 1 de enero de 1991 a personas que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren usando, habitando, teniendo u ocupando personalmente o por terceros a nombre suyo adquieren la condición de dominio pleno en base al título original y siempre que no se encuentren en disputa. También se confirman los actos y contratos celebrados sobre los mismos con anterioridad a la vigencia de la ley.

No obstante, estos derechos no podrán exceder de 25 hectáreas en el área rural y de 1 hectárea en el área urbana. Sobre los excedentes en los que se encuentren mejoras que se reputen inmuebles, los particulares podrán solicitar dominio pleno cuando cumplan con los requisitos establecidos en las leyes especiales aplicables.

Los títulos que no se ajusten a lo preceptuado en el párrafo primero del presente Artículo deberán ser declarados nulos por el órgano jurisdiccional competente.

SECCIÓN SEGUNDA
PRESUNCIÓN DE DOMINIO ÚTIL DE USO O HABITACIÓN SOBRE TIERRAS DE EJIDOS
Artículo 84.- Para los efectos del procedimiento establecido en este capítulo, salvo que se señale expresamente en el título original de concesión inscrito en los registros públicos que la propiedad se daba en venta, se cedía en dominio pleno o se pruebe fehacientemente lo contrario, debe presumirse que toda concesión de dominio hecha por las municipalidades sobre sus ejidos antes de la entrada en vigencia de la actual Ley de Municipalidades:

1. Fue hecha en dominio útil, entendiendo el mismo como el dominio menos pleno que autoriza solamente al disfrute del bien y sus utilidades;
2. Que sobre las tierras de ejidos el dominio útil otorgado por las municipalidades ha sido regulado en la legislación nacional por las diversas disposiciones que a lo largo del tiempo han estado vigentes relativas al derecho real de uso o habitación y a los bienes nacionales que por su misma naturaleza han sido siempre imprescriptibles, intransmisibles e intransferibles por estar fuera del comercio de los hombres;
3. Que por esas razones eran bienes sobre los cuales los particulares no podía celebrar válidamente actos o contratos por tener solamente el derecho real de uso o habitación sobre ellos; y,
4. Que donde lo han hecho, salvo prueba en contrario, lo han realizado de buena fe.

SECCIÓN TERCERA
DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA EN PROCESOS DE REGULARIZACIÓN
Artículo 85.- El Instituto de la Propiedad (IP), declarará la expropiación forzosa por causa de interés público de un inmueble de naturaleza privada, mediante resolución administrativa, para destinarlo a la venta y titulación obligatoria a favor de sus ocupantes cuando sobre el mismo se den las siguientes circunstancias:

1. Que sobre el inmueble existan asentamientos humanos que tengan al menos dos (2) años de existencia a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;
2. Que no sea posible establecerse quién es su legítimo propietario en vista de alegarse varios títulos de propiedad; y,
3. Que la titularidad o validez de esos derechos de propiedad sea disputada, judicial o extrajudicialmente, por terceros ajenos a estos asentamientos humanos.
El procedimiento señalado en este capítulo podrá ser empleado por el Instituto Nacional Agrario para resolver conflictos de tenencia de la tierra en las zonas rurales.

Artículo 86.- El Instituto de la Propiedad también aplicará el mismo procedimiento de expropiación forzosa por causa de interés público, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1. Certeza sobre la propiedad de un inmueble que se encuentre ocupado por asentamientos humanos en contra de la voluntad de su propietario;
2. Sentencia firme que como resultado de una acción reivindicatoria condene al poseedor a restituirla; 3. Haya transcurrido cuando menos dos años de haber quedado firma la sentencia; y,
4. No haya sido posible desalojar a los ocupantes.

Artículo 87.- Previa la declaratoria de expropiación, citará a las partes a una audiencia a efecto de que expongan lo que estimen conveniente en defensa de sus derechos y concilien las diferencias entre sí y con los ocupantes del inmueble.

Artículo 88.- El propietario del inmueble expropiado no podrá ser privado del mismo sin que medie la indemnización justipreciada correspondiente, la que podrá efectuarse mediante pago en efectivo o bonos del Estado.

Artículo 89.- El justiprecio se determinará tomando por base criterios de valoración catastral, financiera, técnica y de mercado.

Artículo 90.- En la resolución que declare la expropiación deberán consignarse los gravámenes hipotecarios inscritos y cancelar las inscripciones y anotaciones preventivas que existan sobre el inmueble expropiado.
Indicará además, el lugar y valor en donde se depositará o consignará el valor de la indemnización compensatoria justipreciada que se pagará a favor de la parte o de los terceros que se decida judicial o extrajudicialmente.

La misma deberá publicarse por una sola vez en un diario de circulación en el territorio en donde se ubique el inmueble afectado y contendrá toda la información relevante y pertinente en cuanto a su descripción, propietarios, títulos y cualquier otro dato que fuese necesario para la mejor identificación del mismo.

Dentro de los cinco días siguientes a esta publicación todo interesado que crea tener derecho sobre el inmueble deberá oponerse. En caso de no hacerlo y transcurrido este terminó, solamente tendrá derecho a entrar a ser parte del mecanismo que se haya escogido para determinar quién es el beneficiario de la indemnización producto de la expropiación.

La resolución que acuerde la expropiación forzosa, solamente será recurrible por vía de Amparo ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 91.- Los gravámenes constituidos válidamente que pesen sobre el inmueble quedarán garantizados por la indemnización.

Artículo 92.- La declaración de expropiación forzosa indicada en el Artículo anterior no presumirá derecho, beneficio o perjuicio para ninguna de las partes que se encuentren en disputa con relación a la titularidad del derecho de propiedad del inmueble.
En los casos en donde existan juicios pendientes se librará comunicación al tribunal informándole la expropiación del inmueble en litigio.

Artículo 93.- Una vez efectuada la expropiación forzosa, cuando no existieren juicios pendientes, se notificará a las partes que pudiere afectar para que procedan, judicial o extrajudicialmente, a dirimir la titularidad del inmueble afectado a fin de determinar a quién corresponde la indemnización, sin perjuicio del derecho de terceros constituidos e inscritos antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 94.- Expropiado el inmueble, Instituto de la Propiedad (IP) deberá catastrar, individualizar, vender, titular y registrar la misma a favor de los ocupantes.
El precio de estas ventas no podrá ser superior al valor indemnizado.
En casos donde se hayan realizado ventas por parte de cualquiera de las partes que aleguen tener un derecho de propiedad sobre el inmueble se aplicará lo pagado al precio individual de venta y se deducirá del valor indemnizatorio.

SECCIÓN CUARTA
INMUEBLES EN COMUNIDAD DE BIENES
Artículo 95.- Los bienes inmuebles poseídos en comunidad de bienes o pro indivisos en los que existan cesiones de derechos inscritos en registros públicos y que en la realidad física se encuentren acotados o delimitados de forma tal que permitan identificar la individualidad física de cada uno de esos derechos o cuotas de los co-asignatarios, el Instituto de la Propiedad (IP) procederá a individualizarlo jurídicamente.

Artículo 96.- Antes de proceder a la partición, se decidirá por la justicia ordinaria toda disputa sobre los derechos sujetos a partición. No obstante, estas disputas también podrán decidirse mediante procesos de mediación, conciliación y arbitraje. Cuando así lo autoricen las partes, el partidor que se nombre también podrá ponerle fin a estas disputas.

SECCIÓN QUINTA PRESCRIPCIÓN
Artículo 97.- La prescripción adquisitiva y extintiva de derechos reales sobre bienes inmuebles privados podrá ser reconocida y declarada por el Instituto de la Propiedad (IP) a petición de parte.
La solicitud de declaratoria se publicará en un Diario de circulación nacional por dos veces con intervalos de 15 días y avisos que se expondrán en los parajes más concurridos del lugar a costa del solicitante. A efecto de que cualquier interesado formule oposición dentro del término de quince días contados a partir de la última publicación.

Transcurrido dicho término el peticionario deberá acreditar los extremos de la solicitud sin perjuicio de que el Instituto practique las investigaciones que estime pertinente hasta emitir la resolución correspondiente.

Artículo 98.- Si en el término referido se formulare oposición el Instituto remitiera los autos al Juzgado de Letras competente para que las partes diriman su controversia.

CAPITULO III.- DEL PROCESO DE REGULARIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE PARA PUEBLOS INDÍGENAS Y NEGROS
Artículo 99.- El Estado, por la importancia especial que para las culturas y valores espirituales revista su relación con las tierras, reconoce el derecho que los pueblos indígenas y negros tienen sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y que la ley no prohíba.
El proceso establecido en el presente título será empleado por el Instituto de la Propiedad para garantizar a estos pueblos el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad comunal, uso, administración, manejo de las tierras y aprovechamiento sostenible de sus recursos naturales, mediante la demarcación y titulación en dominio pleno de las mismas.

Artículo 100.- Los derechos de propiedad sobre las tierras de estos pueblos se titularán a su favor en forma colectiva. Los miembros de las comunidades o conjunto de comunidades tienen derecho de ocupación y usufructo de acuerdo a las formas tradicionales de tenencia de la propiedad comunal.

Artículo 101.- En caso de que el Estado pretenda la explotación de recursos naturales en los territorios de estos pueblos deberá informarles y consultarles sobre los beneficios y perjuicios que puedan sobrevenir previó a autorizar cualquier prospección o explotación.
En caso de que autorice cualquier tipo de explotación, los pueblos deben de percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que sufrieran como resultado de esas actividades.

Artículo 102.- Los derechos de propiedad y ocupación de estos pueblos prevalecerán sobre títulos emitidos a favor de terceros que nunca las han poseído.

Artículo 103.- El tercero que tenga título de propiedad en tierras de estos pueblos y que ha ocupado y poseído la tierra amparada por ese título, tiene pleno derecho de continuarla poseyendo y explotando.

Artículo 104.- El tercero que ha recibido título de propiedad en tierras comunales de estos pueblos, que por sus características pudiera ser anulable, previo a la devolución de las tierras a las comunidades afectadas será indemnizado en sus mejoras.

Artículo 105.- Los terceros en tierras de estos pueblos sin título alguno podrán negociar su permanencia con la comunidad pagando el canon de arrendamiento que acuerden.

Artículo 106.- Se declara y reconoce que el régimen comunal de las tierras que tradicionalmente ocupan estos pueblos conlleva la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de la misma.
No obstante, las mismas comunidades podrán poner fin a este régimen comunal, autorizar arrendamientos a favor de terceros o autorizar contratos de otra naturaleza que permitan la participación de la comunidad en inversiones que contribuyan a su desarrollo.

Artículo 107.- El manejo de áreas protegidas que se encuentren dentro de tierras de estos pueblos será hecha en forma conjunta con el Estado.

Artículo 108.- Las municipalidades que irrespeten los derechos de propiedad comunal ubicados dentro de su jurisdicción incurren en responsabilidad administrativa, civil o criminal, sin perjuicio de la nulidad de sus actos.

Artículo 109.- No se podrán expedir o registrar títulos a favor de terceros en tierras comunales.

Artículo 110.- Todo conflicto que se suscite entre los pueblos y terceros respecto a tierras comunales se someterá a la competencia especial creada en esta ley.

CAPITULO IV.- DISPOSICIONES GENERALES PARA LA REGULARIZACIÓN
Artículo 111.- Todo título de propiedad que se otorgue como resultado del proceso de regularización deberá hacerse en forma conjunta a los cónyuges o compañeros de hogar.
Cuando existan controversias entre ambos deberá otorgársele a la persona que provea el cuidado y sostenimiento del hogar.
Toda persona mayor de 18 años se considera habilitada para recibir los beneficios de estos procesos de regularización.

Artículo 112.- En la aplicación de las normas de regularización de la propiedad en inmuebles ocupados por asentamientos humanos, no se considerará como valido ningún título de remedida, aún cuando fueren varias remedidas, que aumente en más del veinte por ciento (20%) la cabida original del inmueble sometido a estos procesos especiales y no pretenda volver privadas tierras ejidales o nacionales ni usurpar derechos de terceros.

Artículo 113.- Cuando exista la documentación fehaciente que haga posible reconstruir tractos sucesivos en donde la cadena de transmisiones haya sido rota por no constar en los registros algunos de los antecedentes, el registrador lo podrá hacer de oficio o a petición de parte mediante la presentación de los documentos que correspondan.
Esta cadena podrá ser reconstruida empleando la documentación relativa a títulos de tierras que conste en el Archivo Nacional, en los archivos de la Corte Suprema de Justicia o en poder de quien tenga interés en la reconstrucción de un tracto sucesivo de un inmueble sujeto a regularización.

Este mismo procedimiento podrá emplearse para reconstruir tractos sucesivos de inmuebles que no estén sujetos a regularización.

Artículo 114.- En los casos en donde exista disputa entre el Estado y un municipio o un particular y no pueda determinarse con claridad, mediante el tracto sucesivo, la naturaleza jurídica del bien inmueble se presumirá que es de naturaleza nacional y se procederá conforme lo señala la presente ley.

Artículo 115.- Para resolver cualquier disputa originada en la aplicación de los procedimientos de regularización contenidos en este Título tendrán valor probatorio para acreditar la posesión, uso, tenencia, habitación u ocupación los documentos que las comunidades beneficiadas por estos procedimientos reconozcan como jurídicamente vinculantes.
Solamente se reconocerá como costumbre aquella que provenga de usos uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la localidad por un espacio de tiempo suficiente como para que se les considere como jurídicamente vinculantes.

Artículo 116.- Los planos de notificación y urbanización de los asentamientos humanos regularizados por el Instituto de la Propiedad (IP), al ser levantados por primera vez, serán remitidos por este a la municipalidad correspondiente para su incorporación en los catastros municipales, planes reguladores y mapas de zonificación. Los mismos tendrán la consideración de planos municipales aprobados.

TITULO VI: PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN JURISDICCIONAL DE CONTROVERSIAS

CAPITULO ÚNICO.- DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Artículo 117.- El conocimiento de los asuntos atribuidos por esta ley a órganos jurisdiccionales se sujetará al siguiente procedimiento especial:

a. Presentada la demanda se resolverá su admisión en el término de dos días o se ordenara que la misma se subsane en el término de tres días.
b. Admitida la demanda, se citara y emplazara al demandado para que en el término de tres días la conteste.
c. Contestada la demanda señalará audiencia, la cual se realizara dentro de los cinco días siguientes de la contestación.
d. En dicha audiencia las partes podrán proponer los incidentes y excepciones que estimen pertinentes, acto seguido se procederá a la proposición y evacuación de pruebas.
e. De no ser posible evacuar en el mismo acto toda la prueba propuesta por las partes, se suspenderá la audiencia cuantas veces sea necesario hasta concluir con la evacuación de toda la prueba propuesta, sin que la misma pueda exceder de un plazo de 30 días.
f. Cerrada la audiencia, el Juez señalara dentro del término de cinco días audiencia de juzgamiento en la cual deberá pronunciarse sobre la cuestión principal e incidentes o excepciones propuestos.

Las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda se notificarán a las partes por estrado, debiendo el Juzgado impulsar de oficio la sustanciación del proceso.

Artículo 118.- Contra la sentencia referida solamente procederá el Recurso de Reposición y Apelación subsidiaria ante la Corte de Apelaciones correspondiente.

Artículo 119.- En las acciones que tengan por objeto impugnar una resolución del Instituto de la Propiedad, deberá agotarse la vía administrativa y la demanda correspondiente deberá entablarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución correspondiente.

TITULO VII: NORMAS PARA UN SISTEMA EFICIENTE DE GARANTÍAS SOBRE LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I.- BIENES, DERECHOS, ACCIONES Y ELEMENTOS QUE PUEDEN SERVIR COMO GARANTÍAS
Artículo 120.- Las normas contenidas en el presente título tienen como propósito incrementar el acceso al crédito formal mediante la ampliación de los bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía y simplificar la constitución y ejecución de las mismas.

Artículo 121.- Podrá pactarse en un contrato previo o en el documento mismo en que conste la obligación, que tendrán fuerza ejecutiva las facturas, recibos, proformas, anotaciones en cuenta que representen títulos-valores nominativos, títulos-valores desmaterializados o similares en que se documenten obligaciones.

Artículo 122.- Para garantizar obligaciones presentes y futuras toda persona natural o jurídica podrá, además de los casos contemplados en otras leyes, constituir garantías prendarias a favor de otra persona natural o jurídica sobre:

1. Bienes tangibles, materiales e inmateriales, tales como la cosecha, madera en pie, la energía eléctrica, derechos sobre aguas, derechos de llave u otros recursos naturales;
2. Bienes intangibles tales como créditos, carteras de crédito con y sin garantías reales, carteras de crédito incorporados en títulos-valores, inventarios, inventarios rotativos, cuentas por cobrar y otros similares;
3. Bienes futuros, tales como bienes en importación donde el deudor no es dueño del bien en garantía o los bienes que se transforman en un proceso de fabricación como la vestimenta en manufactura;
4. Bienes fungibles;
5. Derechos de propiedad intelectual;
6. Elementos aislados de la empresa mercantil;
7. Bienes muebles adheridos a inmuebles;
8. Créditos sin garantía real no representados por títulos-valores;
9. Partes sociales representativos del capital de comerciantes sociales; y,
10. En general todo bien, derecho, contrato o acción al que las partes atribuyan valor económico y no esté prohibido su gravamen.

Las mismas deberán registrarse y según la naturaleza del bien podrán ser con o sin desplazamiento.

Artículo 123.- Toda hipoteca o prenda que se constituya deberá contener la identificación precisa del bien, derecho, contrato o acción.
Para los bienes intangibles la descripción de lo que comprende la garantía podrá ser general mediante el empleo de expresiones como “la cartera sobre tales créditos”, “el inventario de tales bienes”, etc.
Cuando se constituyan garantías sobre bienes que no estén registrados, las partes podrán adoptar o exigir libremente las pruebas y verificaciones que consideren necesarias, debiendo inscribir un aviso conteniendo la información mínima necesaria para informar al público acerca de la existencia de derechos preferentes.

Las garantías que se constituyan y deban registrarse estarán exentas de calificación. El registro sólo actuará como sistema de publicidad de la garantía sobre el bien o del derecho en razón de la persona del constituyente.

Artículo 124.- Las partes que hayan celebrado contratos de garantía podrán, previo acuerdo con quien tenga derecho preferente, alterar la prelación de los mismos.

CAPÍTULO II.- APROPIACIÓN DEL BIEN EN GARANTÍA, VENTA POR EL ACREEDOR O VENTA POR NOTARIO
Artículo 125.- La garantía hipotecaria o la prendaria con desplazamiento podrá ser vendida extrajudicialmente por notario público después de haber seguido los procedimientos señalados en esta ley, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer posteriormente el deudor.

Artículo 126.- Los bienes, derechos, acciones, elementos aislados de una empresa gravados u otros gravados con garantía prendaria podrán ser apropiados o vendidos por el acreedor cuando la prenda haya sido dada sin desplazamiento.

Artículo 127.- Las partes podrán fijar anticipada el precio por el que se realizará la apropiación, la venta por el acreedor o la venta extrajudicial.

Artículo 128.- Antes de la venta extrajudicial de garantías prendarias sin desplazamiento sobre muebles o sobre bienes que puedan desprenderse de un inmueble sin deteriorarlo deberá recuperarse primero la posesión de los mismos. Las partes señalarán cuando se requerirá recuperar la posesión del bien antes de su venta extrajudicial.

Artículo 129.- Hecho el requerimiento de pago y registrada el acta donde conste, se deberá solicitar autorización e intervención judicial para allanar, dentro del marco legal, el lugar en el que se encuentra y recuperar el mismo.

Artículo 130.- Recuperada la posesión del bien se procederá a su venta extrajudicial.

Artículo 131.- En los actos o contratos en los que se autorice la venta por el acreedor o la venta extrajudicial de una garantía hipotecaria o prendaria que este registrada, un notario deberá requerir al deudor para que cumpla con la obligación que se garantiza. En el mismo acto del requerimiento deberá notificársele:

1. La obligación pendiente y el monto de la misma;
2. El nombre del titular, el lugar donde pueda pagarse o el nombre del establecimiento bancario y número de cuenta bancaria en la que podrá consignar el valor;
3. El día, lugar y hora en la que se llevará a cabo la venta por el acreedor o la venta extrajudicial por notario; y,
4. La expresión de que el pago o consignación puede ser hecha en cualquier momento antes de la llegada del plazo señalado para la venta por el acreedor o la venta extrajudicial por notario.

Artículo 132.- Cuando se trate de requerir el pago de prendas sin desplazamiento de bienes muebles sobre los que no se tenga la posesión y este autorizada la venta por el acreedor o la venta extrajudicial por notario se obviará señalar el día, lugar y hora en que se llevará a cabo.
Cuando se recuperé su posesión se notificará al deudor este extremo.

Artículo 133.- Cuando se trate de requerir el pago de prendas en las que éste autorizada la apropiación por parte del acreedor de los bienes en garantía en el acto del requerimiento se señalara el día, lugar y hora en que se formalizará la apropiación.
La apropiación podrá formalizarse en cualquier documento en que se haga constar el origen del nuevo derecho que tiene el acreedor sobre el bien en garantía y el mismo deberá registrarse.

Artículo 134.- Cuando esté autorizado el empleo de una dirección física para practicar requerimientos y notificaciones para la venta por el acreedor o la venta extrajudicial por notario y no se encuentren en esa dirección la persona o personas a las que se deba dirigir, deberá fijarse una copia de la misma en la entrada del lugar debiendo también entregársele copia a cualquier persona que allí se encuentre y a dos de los vecinos del lugar que actuarán como testigos del acto.

Artículo 135.- Cuando no se haya pactado el número de días después de la notificación necesaria para la venta por el acreedor o la venta extrajudicial por notario de la garantía hipotecaria o prendaria el acreedor o el notario, según corresponda, deberá fijarla libremente no pudiendo ser inferior a cinco días naturales.

Artículo 136.- El acta donde conste el requerimiento o notificación por notario deberá inscribirse en el registro público en el mismo asiento en el que se haya inscrito la garantía.

Artículo 137.- El registro de la notificación o requerimiento tendrá el mismo valor de los embargos decretados judicialmente.

Artículo 138.- Antes de proceder a la venta por acreedor o la venta extrajudicial por notario de una garantía que no exceda de 25 salarios mínimos mensuales en su escala mayor deberá publicitarse por avisos que se fijarán en los parajes más frecuentados del lugar.

Cuando exceda de dicho valor la publicidad se efectuará, además, mediante una publicación en un diario de circulación nacional.
La venta extrajudicial por notario de hipotecas sobre bienes inmuebles requerirá siempre de tales publicaciones.

Artículo 139.- Llegado el día y hora señalados en la notificación hecha al acreedor se procederá a la venta por el acreedor o a la venta extrajudicial por notario de la garantía.

Artículo 140.- La venta se hará en pública subasta a favor de quien ofrezca el mejor precio.
El acreedor podrá participar en la subasta ofertando el valor de su crédito hasta por un monto igual al señalado para la venta de la garantía.

En caso de que nadie participe en la subasta se adjudicará el bien a favor del acreedor sin necesidad de que este oferte su crédito.

De todo lo actuado deberá levantarse el acta correspondiente. Esta acta servirá de título traslaticio del dominio sobre la garantía debiendo inscribirse la misma.

Artículo 141.- Las normas para determinar la prioridad y prelación de derechos de los acreedores sobre las garantías serán determinadas por la legislación de derecho privado que corresponda.

Artículo 142.- Cuando existan otros acreedores prendarios o hipotecarios el acreedor interesado en su ejecución deberá notificar su intención de apropiarse de la garantía, venderla él mismo o venderla extrajudicialmente a través de notario.

Artículo 143.- Cuando estos otros acreedores hayan autorizado el empleo de una dirección física para practicar requerimientos y notificaciones para la venta por el acreedor o la venta extrajudicial por notario el acreedor interesado podrá notificarles en esa dirección.

Si no se encontraren en la misma, deberá fijarse una copia de la notificación en la entrada del lugar debiendo también entregársele copia a cualquier persona que allí se encuentre y a dos de los vecinos del lugar quienes servirán de testigos de este acto.

Esta notificación deberá inscribirse en el registro público.

Artículo 144.- Cuando existan varios acreedores estos podrán ponerse de acuerdo sobre la forma en que distribuirán los resultados de la venta por acreedor o de la venta extrajudicial por notario público.

Artículo 145.- Cuando no se pueda notificar a los otros acreedores que tengan prendas o hipotecas sobre la misma garantía o estos no lleguen a un acuerdo, el acreedor con derechos preferentes deberá solicitar autorización especial del juez del domicilio de los otros acreedores para seguir adelante con el proceso de venta por el acreedor o venta extrajudicial por notario.

Para el otorgamiento de esta autorización el juez podrá solicitar que se rinda caución para garantizar los derechos de los otros acreedores.

Esta notificación deberá inscribirse en el registro público.

Artículo 146.- Las normas relativas a la prenda e hipoteca serán aplicables a los contratos de arrendamiento financiero atendiendo la naturaleza del bien dado en arrendamiento.

CAPITULO III.- NOTIFICACIONES, COMUNICACIONES, EMPLAZAMIENTOS O REQUERIMIENTOS POR CARTA CERTIFICADA O NOTARIO PÚBLICO
Artículo 147.- En todo acto o contrato puede pactarse el empleo de notarios público para la recepción y envío de notificaciones, comunicaciones, citaciones, emplazamientos o requerimientos extrajudiciales para requerir o asegurar el cumplimiento judicial o extrajudicial de determinada obligación.

También se podrá pactar el empleo de direcciones físicas para recibir las notificaciones, comunicaciones, citaciones, emplazamientos o requerimientos judiciales o extrajudiciales.
La habilitación de días y horas inhábiles podrán pactarse.

Artículo 148.- Cuando esté autorizado el empleo de una dirección física para practicar notificaciones, comunicaciones, citaciones, emplazamientos o requerimientos judiciales o extrajudiciales y no se encuentren en esa dirección la persona o personas a las que se deba dirigir deberá fijarse una copia de la misma en la entrada del lugar debiendo también entregársele copia a cualquier persona que allí se encuentre y a dos de los vecinos del lugar que servirán de testigos del acto.

Artículo 149.- Las notificaciones, comunicaciones, citaciones, emplazamientos o requerimientos que se empleen en mecanismos extrajudiciales que afecten o puedan afectar bienes inmuebles o muebles inscritos deberán ser inscritas en dichos registros públicos.

Artículo 150.- Lo no dispuesto en este capítulo se regulará por las normas relativas a las actuaciones y términos judiciales del Código de Procedimientos Comunes.

TÍTULO VIII: NORMAS GENERALES PARA REDUCIR TIEMPOS O COSTOS DE LAS TRANSACCIONES

CAPITULO I.- NORMAS DE FACILITACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 151.- Se autoriza a las municipalidades del país para que certifiquen profesionales en el otorgamiento de permisos de construcción, permisos de operación de negocios, clasificación ambiental de proyectos y otorgamiento de licencias ambientales y cualquier tipo de permiso o servicio ofrecido por las municipalidades y que sea requerido para operar.

Los pagos que se le hagan a la municipalidad por el otorgamiento de estos permisos serán los consignados en su Plan de Arbitrios o en el caso de los permisos ambientales el que se determine en la normativa especial. Los permisos de operación de comerciantes sólo podrán ser otorgados por Notarios Públicos certificados. La municipalidad determinará los honorarios que devengarán los profesionales que se certifiquen para tales fines.

Artículo 152.- Los profesionales certificados que emitan estos permisos deberán rendir caución y serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que su negligencia en el otorgamiento de los mismos pudiera causar. Asimismo, deberán remitir el expediente respectivo dentro del término de 5 días a la municipalidad correspondiente.

Artículo 153.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, con la participación de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), emitirá el Estándar Nacional de Profesionales Certificados para el Otorgamiento de los permisos de construcción y el Estándar Nacional de Profesionales Certificados para el Otorgamiento de los permisos de operación de negocios.

Artículo 154.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, con la participación de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), emitirá el Estándar Nacional de Profesionales Certificados para la clasificación ambiental de proyectos y el otorgamiento de licencias ambientales.

Artículo 155.- Para el otorgamiento de los permisos de construcción podrán autorizarse maestros de obra certificados por el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP).

Artículo 156.- En zonas habitables se exime del permiso de construcción toda obra cuyo valor no exceda de 25 salarios mínimos mensuales en su escala mayor.
Los particulares deberán informar a la municipalidad respectiva del inició de estas obras quedando obligados a cumplir con las normas relativas a uso de suelo y de construcción, sin perjuicio de la supervisión que la municipalidad pueda hacer al efecto.

Artículo 157.- Se exime del permiso de operación de negocios y de licencias ambientales a quienes por sí mismos, o con ayuda de su familia, ejerzan una industria sin excederse de los límites del artesanado, así como quienes se dedican a ofrecer mercancías o servicios al público, con la finalidad principal de obtener una remuneración por su trabajo, tales como conductores de taxímetros, aboneros, puesteros, etc.

Los particulares deberán informar a la municipalidad respectiva del inició de sus operaciones quedando obligados a cumplir con las demás normas que regulen dichas actividades cuyo cumplimiento será supervisado por la municipalidad correspondiente.

CAPÍTULO III.- DEL SOPORTE DE LOS ACTOS O CONTRATOS AUTORIZADOS O AUTENTICADOS POR NOTARIOS O FUNCIONARIOS CONSULARES

SECCIÓN UNO: DEL SOPORTE DEL PROTOCOLO NOTARIAL
Artículo 165.- Para incrementar la seguridad jurídica de los actos, contratos o documentos autorizados o certificados por notarios y facilitar el registro de los mismos el soporte del protocolo de los notarios debe ser físico y digital. El soporte digital podrá estar en una página de Internet, en una base electrónica de datos o en un medio similar el que será administrado por el Instituto de la Propiedad (IP).

Artículo 166.- Todo acto, contrato o documento que sea autorizado o certificado por un notario debe hacerse en soporte digital, que quedara incorporado en la base de datos que al efecto sea creada por el Instituto de la Propiedad (IP).
De cada acto, contrato o documento, el notario guardara una copia digital e imprimirá dos o más copias físicas idénticas firmadas por los otorgantes, testigos en su caso y el notario autorizante, de las cuales una formara parte de su protocolo físico, y la otra u otras servirán como testimonio para los otorgantes o requirentes y en el caso de que el acto requiera de registro se presentara una de estas últimas para su inscripción definitiva.

Las auténticas de firma o documento quedaran incorporadas al protocolo digital como anexos del mismo.

Artículo 167.- El soporte digital generará automáticamente el orden de los instrumentos autorizados por el notario de

acuerdo a su fecha y hora de otorgamiento, resguardando su contenido para que no sea objeto de posterior alteración.
Dicho soporte digital abrirá el protocolo con el primer acto que autorice el notario y lo cerrará automáticamente al concluir cada año natural.

Artículo 168.- El acceso al soporte digital del protocolo de los notarios deberá hacerse haciendo uso de un nombre de usuario, una clave de acceso permanente y una clave de acceso transitoria para la transacción que se autoriza. También podrá hacerse uso de la huella digital.

Artículo 169.- El soporte físico de los actos, contratos o documentos autorizados o certificados por notario deberán incluir medios que evitan el fraude y permiten verificar las declaraciones de las partes, tales como códigos de barras encriptados, uso de huella digital para verificar la identidad de los comparecientes y los demás que los avances tecnológicos permitan.

Artículo 170.- Los actos o contratos que deban registrarse y sean autorizados por notario podrán anunciarse electrónicamente a registro. El anuncio electrónico se inscribirá como anotación preventiva mientras se presenta alguno de los soporte físicos originales a registro.

El notario tiene la obligación de presentar los actos o contratos que deban inscribirse a registro. La presentación de los soportes físicos podrá hacerse personalmente o por medio de la persona que él señale en el anuncio de presentación.

Artículo 171.- Transcurrido diez días contados desde la fecha del anuncio electrónico sin que se presente el soporte físico al registro, procederá automáticamente la cancelación de la anotación preventiva. El acto o contrato que debía presentarse a registro deberá ser cancelado y para su registro será necesario otorgar o autorizar nuevamente el mismo.

Artículo 172.- En el caso que se presente discrepancia entre el soporte digital y el soporte físico prevalecerá el primero.
Si la disconformidad se observa al momento de presentarse el documento a inscripción, el registro no realizará la misma.

Artículo 173.- El Centro Nacional de Registros y Catastros (CENREC) generara formatos electrónicos para la autorización de los Instrumentos Públicos más comunes sujetos a registro. Estos formatos estarán disponibles en el soporte digital del protocolo.

Artículo 174.- El tamaño y calidad del papel, el número de líneas que podrán incluirse en cada página y los márgenes que

deberán respetarse se determinarán por el Instituto de la Propiedad (IP).

Artículo 175.- Las tasas, impuestos o derechos derivados de la autorización o certificación de actos, contratos o documentos por notario podrán cancelarse electrónicamente, mediante acreditación en cuenta que se señale al efecto, u otro medio que determine el Instituto de la Propiedad (IP).

SECCIÓN DOS: AUTENTICA CONSULAR
Artículo 176.- Los documentos provenientes del extranjero sujetos a registro serán válidos únicamente con la auténtica del funcionario consular hondureño que corresponda.
Para cumplir con esta disposición la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores deberá proveer la información requerida con la periodicidad que se necesite para vincular un registro de firmas consulares con la base de datos del Instituto de la Propiedad (IP).

SECCIÓN TRES: REGISTRO DE NOTARIOS
Artículo 177.- Para garantizar la seguridad de las transacciones registrables en las que deban intervenir notarios, la Corte Suprema de Justicia enviará al Instituto de la Propiedad (IP) un listado de los Notarios Públicos autorizados para el ejercicio de su función con copia de la imagen de su sello y firma. Periódicamente deberá verificar este listado.

Asimismo, cada vez que se autorice a alguien el ejercicio del notariado deberá notificarse al Instituto de la Propiedad (IP) y enviarse copia del sello y firma que empleará.
No se inscribirá ningún instrumento público ni documento notarial cuya firma y sello no se encuentre registrado.

CAPITULO IV.- TRANSACCIONES MERCANTILES
Artículo 178.- El anuncio de la calidad de comerciante podrá hacerse en forma electrónica en el sitio de Internet del Registro Mercantil y en sus boletines electrónicos.

Artículo 179.- Es obligatorio el registro de los poderes que los comerciantes otorguen a favor de sus apoderados legales.

Artículo 180.- En las prendas mercantiles podrá estipularse que cuando el deudor no pague la deuda el acreedor requiera en un sitio previamente señalado el pago mediante notario para que el acreedor se apropie de la prenda, disponga de ella por sí mismo o que, sin necesidad de procedimientos judiciales, el bien en prenda se venda por un notario en pública subasta.

TÍTULO IX: DISPOSICIONES SOBRE REPRESENTANTES, DISTRIBUIDORES, FRANQUICIANTES Y AGENTES DE EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS

CAPITULO ÚNICO.- CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, AGENCIA Y FRANQUICIA
Artículo 181.- Todo contrato de representación, distribución, agencia o franquicia celebrado con empresas nacional o extranjeras deberá inscribirse en los registros especiales que cree el Instituto de la Propiedad (IP) en la parte que no afecte los secretos industriales o los conocimientos especiales que para realizar el negocio o actividad tengan las partes.

Cuando el representante, distribuidor, agente o franquiciante sea un comerciante inscrito en el Registro Mercantil el contrato deberá inscribirse en ese registro y en el especial que se cree para estos contratos.
A los contratos de franquicia se les aplicará supletoriamente las normas contenidas en la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras.

La inscripción de cualquiera de estos contratos equivale a una resolución mediante la cual se reconoce y se pueden hacer

válidas las obligaciones en ellos contenidas.

Artículo 182.- La Secretaría de Industria y Comercio traspasará al Instituto de la Propiedad (IP) los archivos en los que se encuentren inscritos estos contratos.

TÍTULO X: NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA EL FORTALECIMIENTO DEL MERCADO INMOBILIARIO

CAPÍTULO ÚNICO.- GARANTÍAS DE VERIFICACIÓN DE LA VALIDEZ DEL TRACTO SUCESIVO O DE LOS ASIENTOS REGISTRALES
Artículo 183.- Para facilitar la celebración de actos o contratos sobre bienes raíces y la creación de un mercado inmobiliario se autoriza la operación de sociedades mercantiles exclusivamente dedicadas a la emisión de garantías de verificación de la validez del tracto sucesivo o de los asientos registrales de derechos de propiedad inscritos.

El inicio de sus operaciones y la forma en la que cubrirán estas garantías en caso de reclamos deberán comunicarse a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Artículo 184.- Mensualmente deberán comunicar el número y valor de las garantías otorgadas y el nombre de la persona a favor de quien se otorgó.

TITULO XI: INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO ÚNICO.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 185.- Se consideran infracciones cometidas por terceros las siguientes:

1. Adulterar sellos o comprobantes de pago oficiales;
2. Sustracción, deterioro o adulteración de documentos, certificaciones o libros de Registro;
3. Ingresar, usar y modificar sin autorización los archivos digitalizados y bases de datos;
4. Ocultar o adulterar planos, mapas, números de identificación catastral o cualquier otra información gráfica.
5. Atentar contra las instalaciones e infraestructura física y equipos; y,
6. Sobornar o ejercer violencia contra funcionarios y empleados.

Estas infracciones se sancionarán con multas L1,000.00 y L5,000.00 que impondrá el Instituto de la Propiedad (IP), sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal.

Artículo 186.- Son infracciones imputables a los funcionarios y empleados, las siguientes:

1. Dilatar sin causa justificada la prestación expedita de las funciones a su cargo;
2. Alterar el orden de prioridad registral;
3. Prestarse a la inscripción de documentos que muestren irregularidades;
4. Adulterar los datos contenidos en los asientos de certificados, inscripciones y registros;
5. Incumplimiento de normas de seguridad de archivos y medios digitales;
6. Ingreso no autorizado a archivos o bases de datos electrónicas;
7. Aceptar regalías, dádivas o prebendas por el cumplimiento de las funciones a su cargo;
8. Sustracción o copia no autorizada de aplicaciones y tecnologías informáticas; y,
9. Introducción no autorizada de software.

Estas infracciones se sancionarán con multas equivalentes entre uno y cinco salarios mensuales que impondrá el Instituto de la Propiedad (IP), sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y criminal.

TITULO XII: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS DE LA LEY

CAPITULO I.- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 187.- Adicionar los Artículos 19-A, 29-C y 62-A a la Ley de Procedimiento Administrativo contenida en el Decreto Legislativo Número 152-87 de fecha 28 de septiembre de 1987, los cuales se leerán así:

Artículo 19-A.- La actividad que desarrollen los órganos de la administración no podrá imponer a los particulares costos desproporcionados en los procedimientos que realicen.
Cualquier interesado podrá recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo para que decrete la suspensión de tales actos.”

Artículo 29-C.- Quedan excluidos de la afirmativa ficta los procedimientos para deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, los de licitaciones, los seguidos para el otorgamiento de concesiones y los de registros de derechos reales, intelectuales e inmateriales. En estos casos el silencio administrativo se entenderá como negativo.

Artículo 62-A.- Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados a la autoridad competente se presumirán ciertas salvo prueba en contrario. Las mismas podrán estar sujetas a control y verificación posterior de la autoridad.

La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe. La Administración Pública no podrá exigir mayores formalidades y requisitos que los expresamente establecidos en los ordenamientos jurídicos de cada materia.

Artículo 188.- Interpretar el Artículo 29-B de la Ley de Procedimiento Administrativo en el sentido de que la Certificación de que ha operado una Afirmativa Ficta o el Acta Notarial en la que se constate tal extremo constituye título ejecutivo que puede hacerse efectivo en los Juzgados de Letras de lo Civil.

Artículo 189.- Reformar los Artículos 713, 741, 743, párrafo tercero del Artículo 744; Artículos 872, 1565, 1575, 1782, 1789, 2062, párrafo primero del Artículo 2087, Artículos 2099, 2116, 2117, 2118, 2275, 2286 y 2287 del Código Civil del 8 de febrero de 1906 emitido mediante Decreto No. 76 del 19 de enero de 1906 los cuales deberán leerse así:

Artículo 713.- La tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos y de los bienes muebles sujetos a registro, se efectuará por medio de un documento público en que el trayente exprese verificarla y el adquirente recibirla. Este documento podrá ser el mismo del acto o contrato y para que surta efectos deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Esta tradición de dominio también podrá hacerse mediante sentencia judicial o laudo arbitral firme.”

Artículo 741.- La posesión de un inmueble y de los derechos reales en él constituidos se adquiere desde que se verifica su tradición en documento inscrito en el Registro de la Propiedad.
La posesión también se adquiere con la aprehensión material de un inmueble con ánimo de dueño por alguien que, careciendo de documento inscrito, lo hace en nombre propio o por terceros a nombre suyo.
En caso de conflicto prevalece la posesión de quien tiene la aprehensión material de la cosa.”

Artículo 743.- Salvo la excepción contenida en el párrafo segundo del Artículo 741, para que cese la posesión que se tiene por documento inscrito en el Registro de la Propiedad, es necesario un nuevo documento inscrito en que el poseedor transfiera su derecho a otro.”

Artículo 744.- Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor por documento inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por la otra, sin el competente documento inscrito.”

Artículo 1565.- Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene el Derecho Público hondureño.”

Artículo 1575.- Deberán constar en documento público inscrito en los registros públicos:
1.o Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles y sobre los bienes muebles que deban registrarse;
2.o Los arrendamientos civiles y los financieros de bienes inmuebles por más de dos años;
3.o …;
4.o …;
5.o El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio, salvo lo dispuesto en leyes especiales; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero;
6.o La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública o inscrito en registros públicos.
Las partes pueden válidamente pactar que determinados actos o contratos no consignados en este Artículo sean inscritos en los registros públicos.”

Artículo 1782.- La sociedad o compañía es un contrato que nace de una declaración unilateral de voluntad o del acuerdo entre dos o más personas en el que, sin determinar su monto, se estipula poseer un capital o algo en común con el objeto de repartir las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación.”

Artículo 1789.- El contrato de sociedad deberá inscribirse en un registro público.”

Artículo 2062.- El contrato de prenda produce su efecto entre las partes desde que el documento en que este consignado es registrado.”

Artículo 2087.- Puede estipularse que cuando el deudor no pague la deuda el acreedor requiera en un sitio previamente señalado el pago mediante notario para que el acreedor se apropie de la prenda, disponga de ella por sí mismo o que sin necesidad de procedimientos judiciales, el bien en prenda se venda por un notario público en pública subasta, conforme a las bases que señalen o hayan señalado el acreedor y el deudor o las que supletoriamente señale la ley.

Puede renunciarse la obligación de requerimiento notarial cuando el valor del bien sea inferior al promedio de cincuenta

salarios mínimos mensuales en su escala más alta. …”

Artículo 2099.- El documento en que conste la hipoteca deberá inscribirse en el registro competente.”

Artículo 2116.- Es nula la convención que estipule para el acreedor, en caso de no cumplimiento del deudor, el derecho de apropiarse los bienes hipotecados.
No obstante, las partes podrán pactar que se requiera el pago al deudor mediante notario público en el lugar en que se haya pactado y que el inmueble sea vendido extrajudicialmente en pública subasta por un notario.”

Artículo 2117.- Es permitido renunciar en la escritura de hipoteca a los trámites del juicio ejecutivo. El requerimiento se hará por medio de notario si eso se hubiere pactado.
Hecho el requerimiento, se procederá a la venta por medio de notario, sirviendo de base el precio fijado por las partes en la escritura o por peritos si estas no lo hubiesen determinado.”

Artículo 2118.- Realizada la venta por medio de notario, el deudor podrá hacer valer, en vía ordinaria, los derechos que le asistan a causa de la ejecución; pero sin que por eso deje de quedar firme la venta del inmueble hecha a favor de un tercero.”

Artículo 2279.- Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño, interrumpe asimismo la prescripción.
La prescripción sobre bienes raíces sólo se interrumpe por el reconocimiento expreso o por citación judicial o administrativa.”

Artículo 2286.- El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se prescriben por la posesión durante cinco años con buena fe y justo título.”

Artículo 2287.- Se prescriben, también, el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por una posesión no interrumpida durante diez años, sin necesidad de título ni buena fe.”

Artículo 190.- Reformar los Artículos 14 párrafo último, 15, 19, 70, 71, 92, 94, 95, 130, 308, 309, 349 párrafo primero, 354, 433, 717, 1305 y 6 de las Disposiciones Generales y Transitorias del Código de Comercio contenido en el Decreto No. 73 del 16 de febrero de 1950, los que deberán leerse así:

Artículo 14.- … I.- …; II.- …; III.- …; IV.- …; V.- …; VI.- …; VII.- …; VIII.- …; IX.- …; X.- …; XI.- …; XII.- …; XIII.- …;
XIV.- …La constitución de sociedad, sus modificaciones y adiciones se harán constar en documento público que deberá inscribirse en el Registro Mercantil.” “Artículo  15. las sociedades inscritas  el registro mercantil  tendrán personalidad jurídica  y  no  podrán  ser  declaradas  inexistentes  o  nulas con  efectos  retroactivos.  Declarada  la  inexistencia  nulidad  del  acto  constitutivo,  se  procederá  a  disolución   liquidación  de la sociedad.

La ineficacia de la declaración de voluntad de algún socio se considerará como causa de separación a favor del mismo, el que tendrá, además, los derechos que le corresponde según la legislación común.
En el caso anterior, la separación de un socio podrá ser causa de la disolución de la sociedad, de acuerdo con las disposiciones de este Código.”

Artículo 19.- Si en el documento constitutivo se omitieren los requisitos que señalan las fracciones X a XVI del Artículo 14, se aplicarán las disposiciones relativas de este Código. No obstante, siempre deberá declararse quien ejerce la representación legal de la sociedad.”

Artículo 70.- El capital no será inferior a L20.00; se dividirá en partes sociales que pueden ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de L10.00 o de múltiplos de L10.00.

Artículo 71.- Al constituirse la sociedad, uno o más socios podrán declarar que el capital ha sido suscrito y pagado, y en qué proporción, sin que sea necesaria su exhibición ante el notario.

Artículo 92.- Para proceder a la constitución de una Sociedad Anónima, se requiere: I.- Que haya un socio como mínimo;
II.- Que el capital social no sea menor de L20.00;
III.- Que se declare que se ha suscrito por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del valor de cada acción pagadera en numerario; y,
IV.- Que se declare el valor de cada acción que haya de pagarse en todo o en parte, con bienes distintos del dinero.”

Artículo 94.- …..I.- El capital declarado y, cuando proceda, el capital autorizado y el suscrito; II.- …; y, III.- …”

Artículo 95.- Las aportaciones en numerario, en la fundación simultánea, se harán mediante endoso y entrega del certificado de depósito del dinero en una institución de crédito, o de un cheque certificado. En el acto de constitución de la sociedad uno o más socios declararán que se ha cumplido con tal extremo.”

Artículo 130.- Los títulos de las acciones y los certificados provisionales deberán contener: I.- … II.- Los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio. III.- … IV.- … V.- … VI.- … VII.- … VIII.- …”

Artículo 308.- Para que una sociedad constituida con arreglo a las leyes extranjeras pueda dedicarse al ejercicio del comercio en la República, deberá:

I. Acreditar que está legalmente constituida de acuerdo con la ley del país en que se hubiere organizado;
II. Declarar que conforme a dicha ley ha sido válidamente adoptada la decisión de ejercer el comercio en Honduras;
III. Tener permanentemente en la República, cuando menos un representante con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos que hayan de celebrarse y surtir efectos en el territorio nacional;
IV. Constituir un patrimonio afecto a la actividad mercantil que haya de desarrollar en la República; y,
V. Declarar que todos sus fines son lícitos conforme a las leyes nacionales y que, en general, no es contraria al orden público.

Los requisitos anteriores deberán acreditarse ante el Registro Mercantil, el que procederá a su inscripción.
Dicha inscripción es una autorización para que la sociedad pueda ejercer el comercio en la República con sujeción a las leyes nacionales. Dentro de los quince (15) días siguientes a esa inscripción deberá publicarse un aviso indicando este extremo en el Diario Oficial La Gaceta o en un Diario de mayor circulación del país o, electrónicamente, en el sitio de Internet del Registro Mercantil según lo decida el solicitante.”

Artículo 309.- El Registro Mercantil, cancelará la inscripción en cualquiera de los casos siguientes:

1. Cuando compruebe que ha dejado de cumplirse con alguno de los requisitos señalados en el Artículo anterior; o,
2. Cuando se compruebe que la sociedad extranjera ha sido disuelta o liquidada.
En ambos casos, el patrimonio social que exista en la República será liquidado por un banco comercial designado por el Instituto de la Propiedad (IP), observando las disposiciones establecidas en este Código; y de tratarse de una institución financiera o bancaria, se someterá al procedimiento establecido en la ley especial que regule su liquidación.
Cancelada la inscripción, la sociedad no podrá continuar con el ejercicio del comercio en la República.”

Artículo 349.- La fusión tendrá efecto a partir de los quince días siguiente de la última de las referidas publicaciones.

Artículo 354.- En la transformación y/o escisión de las sociedades se aplicarán los preceptos contenidos en los Artículos  anteriores de este capítulo.”

Artículo 433.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 36, los libros de fuerza legal deberán ser autorizados por un Notario Público.
No obstante, podrán llevarse versiones electrónicas de estos libros siempre que se asegure la conservación de la información, se comunique de tal extremo al Instituto de la Propiedad (IP) y se sigan procedimientos que permitan que periódicamente un tercero certifique la veracidad de esa información.

El Instituto de la Propiedad (IP) emitirá normativas que contribuyan a brindar certidumbre y veracidad sobre las versiones electrónicas que se lleven de estos libros.”

Artículo 717.- La oferta y la aceptación por teléfono, radiotelefonía, correo electrónico, Internet o cualquier medio semejante, se considerarán entre presentes cuando las partes, sus representantes o mandatarios se comuniquen personalmente.”

Artículo 1305.- Si así se hubiese pactado en la constitución de la prenda o en un momento posterior, será válida la apropiación de la prenda por parte del acreedor por el precio que fijen libremente las partes. En el caso de que no se haya pactado la apropiación por parte del acreedor, cuando no concurran ofertantes a la venta en pública subasta, o no se encontrasen compradores para la venta directa, la adjudicación se hará al acreedor por dos tercios de la postura legal o del precio señalado.”

Artículo 6.- Las publicaciones sobre reducción de capital, fusión, escisión, transformación y liquidación de sociedades se harán por tres (3) veces en el Diario Oficial La Gaceta o en un diario de circulación nacional, publicaciones que deberán hacerse en letra clara y legible, con un intervalo de cinco (5) días entre cada publicación. Las demás publicaciones exigidas por este Código se harán por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta o en un diario de circulación nacional, salvo aquellos casos en que expresamente se establezca cosa distinta.”

Artículo 191.- Adicionar los Artículos 1045-A, 1045-B y 1045-C al Código de Comercio contenido en el Decreto No. 73 del 16 de febrero de 1950 el cual deberá leerse:

Artículo 1045-A.- El fideicomiso se perfecciona y entra en vigor hasta que el fiduciario se convierte en el titular dominical de todos los bienes objeto del fideicomiso. Cuando por esta causa no pueda perfeccionarse deberán consignarse los bienes en el Juzgado de su domicilio a las órdenes del fideicomitente y del fideicomisario para que el juez decida a quien se le deben entregar.

Artículo 1045-B.- En los fideicomisos en los que el fideicomisario o el fideicomitente se haya beneficiado económicamente de acciones tomadas por el fiduciario cumpliendo con sus instrucciones, el fiduciario podrá hacer uso de los bienes fideicomitidos para pagar las deudas contraídas con terceros en cumplimiento de esas instrucciones aún cuando esa facultad no se le haya otorgado expresamente.

Artículo 1045-C.- En los casos de simulación o no perfeccionamiento de un fideicomiso, cualquiera interesado podrá pedir al juez del domicilio del fiduciario que ordene la realización de los actos necesarios para volverlo eficaz. Estos actos incluyen, entre otros, la tradición de los bienes para que pasen a la titularidad dominical del fiduciario, la validación judicial del fideicomiso simulado o la cancelación de actos o contratos realizados en perjuicio de los fines del fideicomiso después de la fecha de su constitución o del inicio de la simulación.

Artículo 192.- Reformar los Artículos 11 y 22 de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras contenido en el Decreto Número 549 del 24 de noviembre de 1977 los cuales deberán leerse así:

Artículo 11.- El concedente no podrá unilateralmente poner término, modificar o negarse a renovar el contrato, sin justa causa, bajo pena de indemnizar al agente, representante o distribuidor.
Contractualmente podrán determinarse las causas por las que anticipadamente se ponga fin al contrato y las razones por las cuales no se renovará el mismo sin responsabilidad del concedente. Cualquiera de las partes podrá solicitar preventivamente la intervención de un juez para que verifique estos extremos.”

Artículo 21.- Las partes determinan los mecanismos judiciales o extrajudiciales a que someterán sus controversias respecto al cumplimiento o ejecución de sus obligaciones contractuales o la jurisdicción a que someterán las mismas.”

Artículo 193.- Reformar el Artículo 2 del Decreto No. 102 de fecha 8 de enero de 1974, el que deberá leerse así:

Artículo 2.- Están en la obligación de inscribirse en el Registro Tributario Nacional, todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, domiciliadas en el país.
La inscripción en el Registro Tributario Nacional de comerciantes individuales y sociales se hará en el acto de su inscripción en el Registro Mercantil.
La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y el Instituto de la Propiedad (IP) crearán los mecanismos para darle cumplimiento a esta disposición.”

Artículo 194.- Los plazos que mediarán en las publicaciones que se requieran para el registro de derechos de propiedad intelectual y la forma en que estas serán hechas las determinará el Instituto de la Propiedad (IP).

Artículo 195.- En las zonas no catastradas por el Instituto Nacional Agrario será el encargado de ejecutar los procesos de regularización a favor de los pueblos indígenas y negros.
También titulará las tierras nacionales o ejidales rurales de vocación agroforestal a favor de los grupos o asentamientos campesinos que las hayan ocupado por lo menos durante los tres años anteriores al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 196.- Los títulos que se extiendan como resultado de los procesos de regularización estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, tasas y formalidades para su registro.

Artículo 197.- Las municipalidades contemplarán en sus planes anuales, el desarrollo de programas de suelos y vivienda social mínima a efecto de estimular y ordenar la oferta de suelos para ubicar soluciones habitacionales, para lo cual podrán:

a) Constituir bancos de suelos municipales para ser utilizados estratégicamente en la expansión de los poblados, facilitando el desarrollo de la infraestructura básica de urbanismo. Dichos bancos de suelo se utilizarán como mecanismo para ordenar su mercado creando una oferta apropiada que evite la especulación, el encarecimiento y la escasez de suelos para ubicar familias de ingresos mínimos;
b) Emitir dentro de sus regulaciones de ordenamiento urbano las afectaciones de uso de suelo para ubicar los asentamientos para familias de ingresos mínimos pudiendo también expropiar predios ociosos al no existir otras ofertas de suelos; y,
c) Contar con Planes Reguladores y de zonificación que contemplen la identificación de suelos que garanticen el apropiado desarrollo de proyectos de vivienda social mínima dotados de los espacios comunitarios, comerciales, sociales y ambientales.

CAPITULO II.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 198.- El Instituto de la Propiedad (IP) realizará los trámites correspondientes para facilitar la organización y el traspaso ordenado y eficiente de los activos e información al mismo.
El traslado y operación de la Dirección Ejecutiva del Catastro de la Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, la Dirección de Propiedad Intelectual de la Secretaria de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, los diferentes Registros de la Propiedad dependientes de la Corte Suprema de Justicia; el Instituto Geográfico Nacional de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda se realizará dentro de los noventa días la publicación. Los mismos permanecerán físicamente en los lugares donde actualmente se encuentran mientras el Instituto de la Propiedad crea la infraestructura correspondiente.

Los bienes, derechos, recursos financieros y presupuestarios así como los documentos, registros, planos, mapas, fotografías y sus subproductos y demás bienes que han estado afectados para la prestación de servicios de las instituciones antes mencionadas, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto de la Propiedad (IP) a partir de la vigencia de esta Ley.

Artículo 199.- Los Registros Especiales se regirán por sus propias leyes y reglamentos en aquellos aspectos que no se opongan a la presente Ley.
Los registros especiales se integrarán operativamente en forma progresiva dentro un término máximo de 12 meses, contados a partir de la entrada en funcionamiento del Centro Nacional de Registros y Catastros (CENREC).

Artículo 200.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que realice los ajustes correspondientes a efecto de poner en funcionamiento el Instituto de la Propiedad (IP).
Se le autoriza, asimismo, para que esta proceda al pago de las deudas contraídas por las instituciones que se extingan y de las prestaciones e indemnizaciones laborales correspondientes a todo el personal que haya de cesar en sus funciones con motivo de la aplicación de esta Ley.

Artículo 201.- La presente ley deroga la Ley de Papel Sellado y Timbres contenida en el Decreto No. 75 del 7 de abril de 1911 y sus reformas; la Ley de Impuesto de Tradición de Bienes Inmuebles contenida en el Decreto No. 76 del 9 de abril de 1957 y sus reformas; la Ley de Gravamen sobre Herencias, Legados y Donaciones contenida en el Decreto No. 67 de 15 de febrero de 1938 y sus reformas; la Ley del Registro de la Propiedad contenida en el Decreto-Ley No. 171 de 30 de diciembre de 1974 y sus reformas; los Artículos 903, 2086, 2280, 2304 al 2342 del Código Civil; los Artículos 385 al 388 y 396 al 406 del Código de Comercio; así como todas aquellas otras disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 202.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación, con excepción de los Artículos 165 al 174 y la derogatoria de la Ley de Papel Sellado y Timbres en lo que respecta al papel sellado los que entrarán en vigencia el 1 de enero del 2005, debiendo publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ____ días del mes de diciembre de 2003.

Porfirio Lobo Sosa
Presidente

Juan Orlando Hernández Alvarado
Secretario

Ángel Alfonso Paz
Secretario